parte de la política económica del Estado según la reserva presentada por el Estado cuando depositó su
instrumento de ratificación de la Convención.
31.
En conclusión, el Estado sostiene que, en función de agotamiento indebido y de la no
caracterización de violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, la petición es inadmisible
y solicita a la CIDH que así lo declare.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
32.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una
persona individual, respecto de quien el Estado de Argentina se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en la que
depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de Argentina, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión también tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la
Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los
hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, dado que en la
petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
33.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención
Americana.
34.
La Comisión observa que ambas partes coinciden en que el marco jurídico aplicable, en
particular el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento, no permite una revisión integral de la decisión de
destitución de un juez emitida por un Jurado de Enjuiciamiento. Sin perjuicio de ello, indicaron que en el
ámbito jurisprudencial se había desarrollado la posibilidad de cuestionar dicha decisión en los supuestos en
que se aleguen violaciones al debido proceso.
35.
La Comisión advierte que el señor Rico contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento
interpuso un recurso extraordinario de nulidad ante la Suprema Corte Provincial, la cual resolvió que no sería
competente para revisar fallos del Jurado de Enjuiciamiento en los términos del artículo 45 de la Ley de
Enjuiciamiento. Contra esta decisión, se interpuso un recurso extraordinario federal ante la misma Corte que
lo desestimó al considerar que los argumentos del señor Rico se referían sólo a una “discrepancia con los del
tribunal sentenciante” y que él no acreditaba de forma “nítida, inequívoca y concluyente” un grave menoscabo
a las reglas del debido proceso legal. Finalmente, contra esta decisión la presunta víctima interpuso recurso
de queja, el cual fue decidido por la Corte Suprema de la Nación quien indicó que el señor Rico se agraviaba
por “la valoración de la prueba y [sostenía] que el jurado de enjuiciamiento [debería haber] prescindido de
las que tuvo en consideración y [tenido] en cuenta aquellas que desechó”. Asimismo, respecto del alegato de
presuntas violaciones al debido proceso señaló que no se “acredit[ó] que se había violado en autos el art. 18
de la Constitución Federal” que contiene ciertas garantías al debido proceso; y tampoco demostró de manera
“nítida, inequívoca y concluyente del menoscabo de las garantías constitucionales invocadas”.
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