3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 42. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 43. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada” o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso c) de dicho artículo. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convenci��n Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto. 44. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 45. Los peticionarios sostienen que el Estado violó los derechos de la presunta víctima al debido proceso, a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la protección de la honra y dignidad, a la propiedad privada, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial durante la tramitación del proceso de destitución realizado en su contra y en razón de la imposibilidad de revisar judicialmente la decisión de destitución. A su vez el Estado manifiesta que no fueron violados derechos protegidos por la Convención. En ese sentido, indica que la presunta víctima está inconforme con la decisión desfavorable y que acude a la CIDH como cuarta instancia. 46. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, en particular las supuestas violaciones cometidas durante el proceso de destitución e inhabilitación y la alegada imposibilidad de obtener una revisión integral del fallo por un órgano del poder judicial, la CIDH considera que, de ser probados, estos hechos podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. 47. En cuanto al reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 11, 21 y 24 de la Convención Americana, la Comisión observa que la información presentada por los peticionarios no permite a la CIDH determinar una posible violación de estos artículos por lo que no corresponde declarar dicha pretensión admisible. V. CONCLUSIONES 48. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE: 8

Select target paragraph3