100. El representante señaló que la responsabilidad estatal se encuentra plenamente demostrada, lo que encuentra confirmación con la invocación de la Ley para la reparación de las víctimas, cuyo artículo 2 establece que el Estado “reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad” 74. 101. El Estado indicó que la Comisión incurrió en una contradicción en su argumento, pues “por un lado […] exij[e] […] investigación y sanción, y por otro, el impulso de cumplimiento de la sanción o condena al responsable penal del asunto”. Señaló que la investigación penal impulsada a nivel interno tuvo como resultado la correspondiente sentencia condenatoria. En forma paralela, la Policía Nacional sancionó disciplinariamente, con destitución del cargo, a uno de los agentes involucrados, a la vez que el Subteniente fue dado de baja de las filas policiales. 102. Alegó que, aunado a lo anterior, la Fiscalía General del Estado, a partir del informe de la Comisión de la Verdad, se encuentra desarrollando un “complejo contraste documental […] orientad[o] a recuperar elementos materiales para el caso”. Ecuador manifestó “ratifica[r] su voluntad de avanzar en una investigación […] con estándar interamericano de derechos humanos en el contexto de graves violaciones de derechos humanos”. Refirió que “no existen elementos concordantes, consistentes y visibles que permitan concluir vulneraciones a las garantías judiciales y a la protección judicial”. B. Consideraciones de la Corte 103. La Corte ha reiterado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 75. 104. El Tribunal recuerda que en el caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, cuyos fundamentos fueron reiterados en el caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador, concluyó que la jurisdicción penal policial implementada en el Estado ecuatoriano, durante el tiempo en el que funcionó, no formaba parte del Poder Judicial, sino que era dependiente funcional y administrativamente del Poder Ejecutivo 76. A partir de ello, la Corte agregó lo siguiente: la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial. Además, la relación de subordinación y cadena de mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la manera en que eran nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo (especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y remoción y que, como sucedió en este caso, tenían competencia para determinar la continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes (lo cual generaba Argumento presentado al formular los alegatos finales escritos. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 82 76 Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 113, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 138. 74 75 22

Select target paragraph3