investigación penal de esa ejecución extrajudicial. Los peticionarios
cuestionan la negativa de los tribunales chilenos de conceder una
indemnización a la señora Órdenes, sobre todo después del
reconocimiento de la responsabilidad estatal por la muerte del señor
Alcayaga Aldunate en el Informe Rettig, y la compatibilidad de tales
decisiones con las obligaciones del Estado bajo la Convención
Americana.
B.
Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione
personae, ratione temporis, y ratione loci
21.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La
petición señala como presunta víctima a la señora María Órdenes
Guerra, respecto a quien Chile se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es un Estado parte
en la Convención Americana, desde el 21 de agosto de 1990, fecha en
que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
22. La Comisión posee competencia ratione materiae porque los
peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la
Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir
violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención. Los
peticionarios también alegaron violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y
63(1) de la Convención Americana pero no sustentaron esas supuestas
violaciones ni con argumentos ni pruebas. Específicamente, los
peticionarios alegan denegación de justicia en el caso de autos, en
virtud de que en 2003 la Corte Suprema chilena declaró prescripto su
solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las
alegadas detención arbitraria y ejecución del señor Augusto Alcayaga
por parte de funcionarios estatales. Se alega que el sistema judicial
chileno ha declarado sistemáticamente la prescripción de acciones
judiciales que buscan la reparación del daño causado en materia de
derechos humanos.
23.
El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del
18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de
la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el
período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo
de 1990. La Comisión considera que en el caso de autos las alegaciones
sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile
entre 1999 y 2003, cuando la Convención Americana ya estaba en vigor
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