2 medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de su ejecución. 7. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, identifique a los responsables y, en su caso, les imponga las sanciones correspondientes. […] 2. La Resolución de la Presidencia de 18 de diciembre de 2009, mediante la cual decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a la República de El Salvador (en adelante “El Salvador” o “el Estado”) y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) a una audiencia pública con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre la implementación de las medidas provisionales para proteger a los beneficiarios y, en particular, sobre la existencia de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables en relación con el objeto de las mismas y la necesidad de mantener su vigencia, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 3. Los alegatos de las partes en la audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales llevada a cabo el 28 de enero de 2010 en la sede del Tribunal 1. Considerando que: 1. El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 6 de junio de 1995. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”; y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada2. 3. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente 1 En dicha audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana: las señoras Lilly Ching y Silvia Serrano, asesoras; por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales: Benjamín Cuellar Martínez, de IDHUCA, Henry Fino Solórzano, de IDHUCA, y la señora Gisela de León de CEJIL; y por el Estado: David Ernesto Morales Cruz, Agente y Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Sebastián Vaquerano, Agente Alterno y Embajador de la República de El Salvador ante Costa Rica, y la señora Tania Camila Rosa, Sub Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2 Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, considerando décimo cuarto; Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, considerando décimo; y Caso de la Masacre de la Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 2009, considerando décimo cuarto.

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