2
medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, los mantenga
informados sobre el avance de su ejecución.
7.
Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas
medidas provisionales, identifique a los responsables y, en su caso, les imponga las
sanciones correspondientes.
[…]
2.
La Resolución de la Presidencia de 18 de diciembre de 2009, mediante la cual
decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a la República de El Salvador (en
adelante “El Salvador” o “el Estado”) y a los representantes de los beneficiarios de
las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) a una audiencia pública
con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre
la implementación de las medidas provisionales para proteger a los beneficiarios y,
en particular, sobre la existencia de extrema gravedad y urgencia de evitar daños
irreparables en relación con el objeto de las mismas y la necesidad de mantener su
vigencia, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al
respecto.
3.
Los alegatos de las partes en la audiencia pública sobre las presentes medidas
provisionales llevada a cabo el 28 de enero de 2010 en la sede del Tribunal 1.
Considerando que:
1.
El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 23 de
junio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana el 6 de junio de 1995.
2.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”;
ii) “urgencia”; y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas
tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la
que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones
descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una
de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia
de continuar con la protección ordenada2.
3.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte
debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente
1
En dicha audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana: las señoras Lilly Ching y
Silvia Serrano, asesoras; por los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales:
Benjamín Cuellar Martínez, de IDHUCA, Henry Fino Solórzano, de IDHUCA, y la señora Gisela de León de
CEJIL; y por el Estado: David Ernesto Morales Cruz, Agente y Director General de Derechos Humanos del
Ministerio de Relaciones Exteriores; Sebastián Vaquerano, Agente Alterno y Embajador de la República de
El Salvador ante Costa Rica, y la señora Tania Camila Rosa, Sub Directora de Derechos Humanos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
2
Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de
julio de 2009, considerando décimo cuarto; Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, considerando décimo; y Caso de la
Masacre de la Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 19 de
noviembre de 2009, considerando décimo cuarto.