3 13. Los peticionarios manifiestan que a pesar de esta decisión del Tribunal Constitucional, la fiscalía a cargo de la investigación no se ha pronunciado, no se han dado avances en las investigaciones, y en definitiva el Estado no ha dado una explicación satisfactoria acerca del paradero del Sr. Luis Eduardo Guachalá Chimbó. 14. Los peticionarios alegan que al estar recluido en un hospital público, como lo es el Hospital “Julio Endara” que depende directamente del Ministerio de Salud Pública, el Estado se encuentra en una posición de garante frente a las personas allí internadas. Por lo tanto, aquel tenía el deber fundamental de proteger la vida e integridad personal de la alegada víctima. Deber de protección que habría incumplido al permitir la desaparición del Sr. Guachalá Chimbó, quien como paciente de un hospital público, se hallaba bajo su custodia inmediata. 15. También denuncian los peticionarios que los recursos judiciales interpuestos, la denuncia penal y la acción de hábeas corpus habrían resultado inefectivos, pues no habrían servido para obtener ningún resultado concreto o información acerca de la situación de la alegada víctima. En este sentido se denuncia que la resolución del Tribunal Constitucional no tuvo ningún efecto, y que no existen en la legislación interna los mecanismos para hacer cumplir las acciones constitucionales. 16. Asimismo, se denuncia que la Sra. Zoila Rosario Chimbó Jarro, madre de la alegada víctima, debe ser considerada también como víctima en el presente caso, sobre la base de que ésta habría experimentado un gran sufrimiento psicológico por causa de la desaparición de su hijo. Que como consecuencia, ella habría manifestado altos niveles de angustia y dolor, tanto por desconocer su destino, como por la impotencia sufrida frente a la falta de ayuda y colaboración de las autoridades. B. Posición del Estado 17. El Estado sostiene que el internamiento de una persona en una institución de salud mental no puede equipararse a su reclusión en una institución penitenciaria. Por lo tanto, no surgirían para el Estado las mismas obligaciones, que en su posición de garante, sí tendría frente a las personas privadas de libertad en centros penitenciarios. 18. Se objeta que los peticionarios intentan inducir a la Comisión Interamericana a que actúe como un tribunal de revisión o cuarta instancia, con respecto al proceso penal que fue sustanciado en la jurisdicción nacional. Se argumenta que la CIDH carece de competencia para determinar la existencia de un delito y más aún para emprender cualquier forma de juzgamiento. 19. El Estado alega además, que en el presente caso no se habrían agotado los recursos internos. Se argumenta que los peticionarios debieron iniciar un proceso civil de daños y perjuicios, como instancia de reparación de un componente del daño causado a la alegada víctima. 20. Asimismo, el Estado considera que si lo esencial era el descubrimiento y localización de una persona, el Derecho Civil contempla también la figura del “juicio por presunción de muerte”, mecanismo que sería idóneo para subsanar la situación denunciada. En refuerzo de este planteamiento, se argumenta que una de las pruebas que deben practicarse para cumplir esta diligencia consiste en la citación de la persona desaparecida, la cual se realiza en tres publicaciones en el Registro Oficial y los periódicos que el juez considere a tal efecto. 21. Además, en sus comunicaciones posteriores el Estado alegó que la nueva Constitución, que entró en vigor el 19 de octubre de 2009, contempla nuevos mecanismos para asegurar el respeto de las garantías constitucionales, como la acción por incumplimiento contemplada en la actual Constitución, la cual habría sido adecuada para hacer cumplir la decisión favorable del Tribunal Constitucional. 22. Por otro lado, el Estado aduce la presentación extemporánea de la petición. Manifiesta que en vista que la resolución dictada por el Tribunal Constitucional data del 6 de septiembre de 2006, y que la petición data del 22 de febrero de 2007, siendo recibida en la CIDH el 13 de marzo del mismo año,

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