4 conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien, si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes2. * * * 5. Que en su Resolución de 17 de noviembre de 2005, el Presidente del Tribunal estimó que “de los antecedentes presentados por la Comisión en este [asunto] se desprend[ía] prima facie que […] prevalec[ía] en el Complexo do Tatuapé una situación de extrema gravedad y urgencia, de manera que la vida y la integridad de los niños y adolescentes privados de libertad en dicho centro est[aban] en grave riesgo y vulnerabilidad”3, por lo que determinó la urgente protección de su vida e integridad personal. Ante la persistencia de la situación descrita, la Corte reiteró al Estado la orden de adoptar medidas de protección a favor de los beneficiarios Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando quinto, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando décimo. 2 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas provisionales respecto de Brasil. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2005, Considerando noveno. 3

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