C.
Recusación del Estado respecto
por los representantes
de las declaraciones periciales ofrecidas
14,
Los representantes ofrecieron el peritaje de Yeimy Carolina Torres Bocachica, el cual
versaría sobre "las afectaciones psicosociales en la familia Movilla causadas por la desaparición
forzada de Pedro Julio Movilla. Igualmente rendirá su concepto sobre las limitaciones y
obstáculos que ofrece el Programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas - PAPSIVI
en lo relativo a atención psicosocial a víctimas”. Además, ofrecieron el peritaje de Michael
Reed, el cual versaría sobre “a) la doctrina, las normas e instrucciones de las Fuerzas Militares
vigentes para la época de los hechos; b) la inclusión y aplicación del concepto del * enemigo
interno” en las mismas, haciendo énfasis en su aplicación respecto de organizaciones,
movimientos y partidos políticos de corriente política de izquierda; y c) la necesidad de dar a
conocer, en el marco del proceso oficial de verdad, justicia y reparación que adelanta
Colombia, la doctrina, los manuales, las instrucciones y demás documentos oficiales que
facilitaron la comisión de [violaciones de] derechos humanos por parte de las fuerzas militares,
incluyendo nociones como las del “enemigo interno” para justificar acciones represivas”.
15.
El Estado alegó que la perita Torres Bocachica incurre en la causal prevista en el artículo
48.1.f del Reglamento de la Corte ya que “ha intervenido en los casos Villamizar Durán,
Omeara Carrascal e Isaza Uribe, todos en contra del Estado colombiano, en los cuales se ha
referido a los impactos psicosociales en los familiares de las víctimas de cada caso y ha hecho
alusión al PAPSIVI”. Además, resaltó que el objeto del peritaje “prejuzga las actuaciones
estatales en relación con su obligación internacional de reparar a las víctimas del conflicto
armado en Colombia y la institucionalidad del Estado, dado que juzga la efectividad del
programa contemplado en la Ley de Víctimas”. Respecto al peritaje del señor Reed, el Estado
señaló que “ya ha intervenido con anterioridad, a título de perito, ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en relación con la misma cuestión sobre la que se ha ofrecido su
intervención en el presente caso”, por lo que incurre en la causal prevista en el artículo 48.1.f
del Reglamento. Además, resaltó que los representantes incluyeron como anexo al escrito de
argumentos y pruebas la declaración pericial de Michael Reed H. en el caso Isaza Uribe y otros
vs. Colombia [...] sobre el mismo asunto”, por lo que un nuevo peritaje resulta innecesario.
16.
La señora Torres Bocachica explicó que “la participación ante la [...] Corte fue en el
marco de otros casos presentados ante este Tribunal. Es decir, que no hay coincidencia en la
causa. Por otro lado, no existe ni ha existido ningún tipo de participación en las instancias
nacionales o internacionales en el trámite del presente caso que pueda ser considerada
jurídicamente relevante o desde un puesto con capacidad resolutiva”.
17.
El señor Reed indicó que “[n]unca he tenido una intervención jurídica ni jurídicamente
relevante en este caso, ni en el plano nacional ni en ningún procedimiento de carácter
internacional”. Además, resaltó que el objeto del presente peritaje es distinto al objeto del
peritaje presentado en el caso Isaza Uriba vs. Colombia.
18.
Según señala el artículo 48.1.f del Reglamento, invocado por el Estado, los peritos y
peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título,
y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En relación
con esta causal, la Presidencia de la Corte ha considerado que es pertinente evitar que se
desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva,
como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad
jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como
abogados defensores o asesores jurídicos; una participación en tal sentido afectaría su
objetividad”. Esta Presidencia observa que en este caso no se configura el supuesto previsto
5
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso Bedoya Lima y
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