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"Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y
sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición
de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser
presentada al Secretario General de la Organización, quién transmitirá copias
de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de
la Corte" 31.
22.
En efecto, las modalidades de aceptación, por un Estado Parte en la
Convención, de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, encuéntranse
expresamente estipuladas en las disposiciones arriba transcritas; la formulación de la
cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, en el
artículo 62 de la Convención Americana, no es simplemente ilustrativa, sino claramente
taxativa. Ningún Estado está obligado a aceptar una cláusula facultativa, como el
propio nombre de ésta lo indica. Así, una "reserva" a la cláusula facultativa de la
jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana del artículo 62 de la Convención
Americana equivaldría simplemente a la no-aceptación de dicha cláusula, lo que está
previsto en la Convención. Pero si un Estado Parte decide aceptarla, debe hacerlo en
los términos expresamente estipulados en dicha cláusula.
23.
Según el artículo 62.2 de la Convención, la aceptación, por un Estado Parte, de
la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, puede ser efectuada en cuatro
modalidades, a saber: a) incondicionalmente; b) bajo condición de reciprocidad; c) por
un plazo determinado; y d) para casos específicos. Son éstas, y tan sólo éstas, las
modalidades de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana
previstas y autorizadas por el artículo 62.2 de la Convención, que no autoriza a los
Estados Partes interponer cualesquiera otras condiciones o restricciones (numerus
clausus).
24.
En mi entendimiento, no se puede sostener, en esta materia, que lo que no está
prohibido, está permitido. Esta postura equivaldría a la actitud tradicional - y superada
- del laisser-faire, laisser-passer, es propia de un ordenamiento jurídico internacional
fragmentado por el subjetivismo estatal voluntarista, que en la historia del Derecho ha
favorecido ineluctablemente los más poderosos. Ubi societas, ibi jus... En este inicio del
siglo XXI, en un ordenamiento jurídico internacional en que se busca afirmar valores
comunes superiores, en medio a consideraciones de ordre public internacional, como
en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es precisamente la
lógica inversa la que debe imponerse: lo que no está permitido, está prohibido.
25.
Si estamos realmente dispuestos a extraer las lecciones de la evolución del
Derecho Internacional en el mundo convulsionado a lo largo del siglo XX, si
pretendemos tener presentes los esfuerzos de las generaciones pasadas por construir
un mundo más ecuánime y justo, si creemos que las mismas normas, principios y
31
.
El párrafo 3 del artículo 62 de la Convención agrega que: -"La Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención
que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención
especial".