9 "Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quién transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte" 31. 22. En efecto, las modalidades de aceptación, por un Estado Parte en la Convención, de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, encuéntranse expresamente estipuladas en las disposiciones arriba transcritas; la formulación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, en el artículo 62 de la Convención Americana, no es simplemente ilustrativa, sino claramente taxativa. Ningún Estado está obligado a aceptar una cláusula facultativa, como el propio nombre de ésta lo indica. Así, una "reserva" a la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana del artículo 62 de la Convención Americana equivaldría simplemente a la no-aceptación de dicha cláusula, lo que está previsto en la Convención. Pero si un Estado Parte decide aceptarla, debe hacerlo en los términos expresamente estipulados en dicha cláusula. 23. Según el artículo 62.2 de la Convención, la aceptación, por un Estado Parte, de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, puede ser efectuada en cuatro modalidades, a saber: a) incondicionalmente; b) bajo condición de reciprocidad; c) por un plazo determinado; y d) para casos específicos. Son éstas, y tan sólo éstas, las modalidades de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana previstas y autorizadas por el artículo 62.2 de la Convención, que no autoriza a los Estados Partes interponer cualesquiera otras condiciones o restricciones (numerus clausus). 24. En mi entendimiento, no se puede sostener, en esta materia, que lo que no está prohibido, está permitido. Esta postura equivaldría a la actitud tradicional - y superada - del laisser-faire, laisser-passer, es propia de un ordenamiento jurídico internacional fragmentado por el subjetivismo estatal voluntarista, que en la historia del Derecho ha favorecido ineluctablemente los más poderosos. Ubi societas, ibi jus... En este inicio del siglo XXI, en un ordenamiento jurídico internacional en que se busca afirmar valores comunes superiores, en medio a consideraciones de ordre public internacional, como en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es precisamente la lógica inversa la que debe imponerse: lo que no está permitido, está prohibido. 25. Si estamos realmente dispuestos a extraer las lecciones de la evolución del Derecho Internacional en el mundo convulsionado a lo largo del siglo XX, si pretendemos tener presentes los esfuerzos de las generaciones pasadas por construir un mundo más ecuánime y justo, si creemos que las mismas normas, principios y 31 . El párrafo 3 del artículo 62 de la Convención agrega que: -"La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial".

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