13 35. En este sentido, en mi supracitado Voto Razonado en el caso Blake versus Guatemala, al advertir para la necesidad de establecer las bases jurídicas de una comunidad internacional mínimamente institucionalizada, señalé que "(...) Con la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es el propio Derecho Internacional Público que se justifica y se legitima, al afirmar principios, conceptos y categorías jurídicos propios del presente dominio de protección, asentados en premisas fundamentalmente distintas de las que han norteado la aplicación de sus postulados en el plano de las relaciones puramente interestatales. (...) Las normas del derecho de los tratados (...) pueden en mucho enriquecerse con el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y desarrollar su aptidud para reglar adecuadamente las relaciones jurídicas en los planos tanto interestatal como intraestatal, bajo los tratados de protección respectivos. (...)" 40. 36. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante las Sentencias sobre Excepciones Preliminares que viene de adoptar en los casos Constantine, Hilaire, y Benjamin, así como en sus anteriores Sentencias sobre Competencia en los casos del Tribunal Constitucional y Ivcher Bronstein, ha salvaguardado la integridad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido maestra de su propia jurisdicción y actuado a la altura de las responsabilidades que le atribuye la Convención Americana. Lo mismo se puede decir de la Corte Europea de Derechos Humanos, mediante su Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Loizidou versus Turquía, en lo relativo a la Convención Europea de Derechos Humanos. Así, los dos tribunales internacionales de derechos humanos existentes a la fecha, en su jurisprudencia convergente sobre la cuestión, se han recusado a ceder a manifestaciones indebidas del voluntarismo estatal, han cumplido a cabalidad las funciones que les atribuyen los tratados de derechos humanos que los crearon, y han dado una contribución valiosa al fortalecimiento de la jurisdicción internacional y a la realización del antiguo ideal de la justicia internacional. 37. Urge que los Estados se convenzan que el ordenamiento jurídico internacional es, más que voluntario, necesario. En el ámbito del derecho internacional general, en mi entender, ha llegado el tiempo de avanzar decididamente en el perfeccionamiento de la solución judicial de controversias internacionales. En los últimos 80 años, los avances en este campo podrían haber sido mucho mayores si la práctica estatal no hubiera traicionado el propósito que inspiró la creación del mecanismo la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (de la CPJI y la CIJ), cual sea, la sumisión de los intereses políticos al Derecho mediante el desarrollo en la realización de la justicia a nivel internacional. 38. Ha llegado el tiempo de superar en definitiva la lamentable falta de automatismo de la jurisdicción internacional. Con las distorsiones de su práctica en la materia, los Estados se ven hoy ante un dilema que debería ya estar superado hace mucho: o retornan a la concepción voluntarista del derecho internacional, abandonando de una vez la esperanza en la preeminencia del Derecho sobre los intereses políticos 41, o retoman y realizan con determinación el ideal de construcción 40 . CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Reparaciones), Sentencia del 22.01.1999, Serie C, n. 48, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, pp. 48 y 50, párrs. 23 y 27-28. 41 . En realidad, no se ha avanzado más en la solución judicial de controversias internacionales precisamente porque los Estados se han mostrado refractarios a ella, dispensando mayor atención a los

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