6
humanos 21, desarrollada a partir de las reglas de interpretación consagradas en el
derecho internacional (tales como las enunciadas en los artículos 31-33 de las dos
Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), alcanza tanto
las normas sustantivas (sobre los derechos protegidos) como las cláusulas que rigen
los mecanismos de protección internacional.
14.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene el deber de preservar la
integridad del sistema regional convencional de protección de los derechos humanos
como un todo. Sería inadmisible subordinar la operación del mecanismo convencional
de protección a restricciones no expresamente autorizadas por la Convención
Americana, interpuestas por los Estados Partes en sus instrumentos de aceptación de
la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana (artículo
62 de la Convención Americana). Ésto no sólo afectaría de inmediato la eficacia de la
operación del mecanismo convencional de protección, sino, además, fatalmente
impediría sus posibilidades de desarrollo futuro.
15.
En virtud del principio ut res magis valeat quam pereat, que corresponde al
llamado effet utile (a veces denominado principio de la efectividad), ampliamente
respaldado por la jurisprudencia, los Estados Partes en los tratados de derechos
humanos deben asegurar a las disposiciones convencionales los efectos propios en el
plano de sus respectivos derechos internos. Tal principio se aplica no sólo en relación
con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
disponen sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, en particular las relativas al derecho de petición individual y a la aceptación
de la competencia contenciosa del órgano judicial internacional de protección 22. Tales
normas convencionales, esenciales a la eficacia del sistema de protección internacional,
han de ser interpretadas y aplicadas de modo a tornar sus salvaguardias
verdaderamente prácticas y eficaces, teniendo presentes el carácter especial de los
tratados de derechos humanos y su implementación colectiva.
16.
La Corte Europea de Derechos Humanos tuvo ocasión de pronunciarse al
respecto. Así, en su Sentencia sobre Excepciones Preliminares (del 23.03.1995) en el
caso Loizidou versus Turquia, advirtió que, a la luz de la letra y del espíritu de la
Convención Europea no se puede inferir la posibilidad de restricciones a la cláusula
facultativa relativa al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Europea 23, por analogía con la práctica estatal permisiva bajo el artículo 36 del
Estatuto de la CIJ; bajo la Convención Europea, se había formado una práctica de los
Estados Partes precisamente a contrario sensu, aceptando dicha cláusula sin
restricciones 24.
21
.
Tal como se desprende de la amplia jurisprudencia internacional al respecto, analizada
detalladamente in: A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo
XXI, Santiago/México/Buenos Aires/Barcelona, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pp. 15-58.
22
.
Cf., en este sentido, la decisión de la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos (ComEDH)
en el caso Chrysostomos et alii versus Turquía (1991), in ComEDH, Decisions and Reports, vol. 68,
Strasbourg, C.E., [1991], pp. 216-253; y cf., anteriormente, los obiter dicta de la Comisión, en el mismo
sentido, en sus decisiones en los Casos Lingüísticos Belgas (1966-1967) y en los casos Kjeldsen, Busk
Madsen y Pedersen versus Dinamarca (1976).
23
.
Artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del
Protocolo n. 11 a la Convención Europea.
24
.
A lo que agregó, además, el contexto fundamentalmente distinto en que operan los dos tribunales
internacionales, siendo la CIJ "a free-standing international tribunal which has no links to a standard-setting
treaty such as the Convention"; cf. European Court of Human Rights (ECtHR), Case of Loizidou versus