5 Una tercera alternativa de interpretación, complementaria de la anterior, es la que se asume en este voto, consistente en matizar o precisar lo sostenido por la Corte y en el mencionado voto disidente. Con ese propósito habría, por de pronto, que llamar la atención acerca de que las reglas de interpretación de los tratados, que implican la aplicación simultánea de la buena fe, el sentido natural de los términos empleados en el tratado de que se trate, el contexto de éstos y el objeto y fin de aquél12, obligan a no omitir la relevancia de que en el artículo 8.1 se empleen expresamente las palabras “juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. Según las normas convencionales y consuetudinarias de interpretación de los tratados se impone, pues, el deber de considerar la utilización de esos términos. Aquellas no autorizan a omitirlos ni menos aún a cambiarlos sino solo a fijar su sentido y alcance entre las varias alternativas de aplicación que pudieran presentarse. En ese orden de ideas, cabría recordar que en una muy reciente sentencia de la Corte se siguió esa dirección. El caso en el que se emitió consistió en “determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo - el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, adoptada en virtud de la facultad que le otorgó una ley 13 - y la consiguiente imposibilidad de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles con la Convención Americana”14. Al efecto, la Corte tuvo presente al artículo 23.2 de esta última, que señala que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior (concerniente a los derechos políticos), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Y, al respecto, concluyó en que “en el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”, añadiendo que “[n]inguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.”15 En definitiva, se podría desprender de lo transcrito que la Corte, en su interpretación del artículo 23.2 de la Convención, entendió el sentido corriente de los términos “juez competente” en concordancia con el principio de buena fe, el contexto de los términos de la Convención y su objeto y fin16 y, por ende, estimó que el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, aún ejerciendo la facultad disciplinaria y sancionatoria otorgada por ley y luego de haber oído al afectado de acuerdo al procedimiento reglamentado con anterioridad, en realidad no era efectivamente “juez competente”, términos éstos que bien podrían equiparse a los empleados por el artículo 8.1, es decir, a los de “juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. 12 Art.31.1 de Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.” 13 Sentencia Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de septiembre de 2011, párr.33. 14 Idem, párr. 104. 15 Idem, párrs. 104 y 107. 16 Ver voto concurrente del suscrito, Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas.

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