4
permite que fluya y concluya en términos razonables y que la sentencia sea
cumplida, no burlada. Aunque entrañe, inevitablemente, fuerza aflictiva, no debe
adquirir formalmente esa calidad: no debe constituir pena o medida penal que
cargue a un individuo con la pérdida o el menoscabo de un derecho fundamental
para atender fines ajenos —y a menudo remotos— del proceso que se le sigue.
Obedece, entonces, a necesidades procesales imperiosas e inmediatas, a saber: la
efectiva sujeción del inculpado al enjuiciamiento que se le sigue (existe, indeseable,
la alternativa del juicio en ausencia, que provoca otro caudal de problemas) y la
buena marcha de éste. Obviamente, ambos factores de la privación de libertad
deben hallarse suficientemente establecidos: no basta el alegato del acusador o la
impresión ligera del juzgador. Es preciso acreditar el riesgo real de sustracción del
inculpado a la justicia y el peligro, asimismo efectivo, en que se halla la marcha
regular del enjuiciamiento. Se trata de mandatos restrictivos de un derecho
fundamental; de ahí la necesidad de que se hallen debidamente motivados y
fundados.
13.
Quedan excluidos otros objetivos, que pueden ser plausibles en sí mismos y
obligar al Estado, pero que no figuran en la naturaleza estricta —y restringida— de la
medida procesal cautelar: tales son, por ejemplo, la prevención general de delitos o
el aleccionamiento social. Bien que se prevenga el crimen, y bien que la sociedad
perciba que el poder público provee a la seguridad colectiva y reduce la impunidad.
Estos datos de la política criminal —como otros elementos de ella— pueden y deben
ser atendidos por el Estado con medios diversos. Por ello la jurisprudencia de la
Corte ha rechazado las disposiciones que excluyen la libertad del inculpado en forma
genérica, sin atender a las necesidades del caso concreto, sólo en función del delito
que ha cometido. Esto implica una suerte de “prejuicio” legislativo sobre la
pertinencia de la libertad o la prisión, que deben ser resueltas en cada caso —no
genéricamente— conforme a las probadas circunstancias de éste, atendiendo a la
presencia del inculpado en el juicio y a la marcha regular del enjuiciamiento.
14.
La delicada, difícil, comprometedora determinación pública de privar de
libertad a una persona señalada como “posible o probable” autor de una también
“posible o probable” infracción, reclama gran cuidado en la comprobación del hecho
punible y la vinculación del inculpado con aquél. No digo que ha de existir firme
convicción, fundamento necesario de la sentencia condenatoria, pero debe hallarse
suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible —bajo la denominación
que cada sistema nacional disponga, a condición de que no excluya elementos
constitutivos de la infracción, que convierten la conducta admisible en
comportamiento punible— y encontrarse razonablemente establecida la probable
participación del sujeto en aquél. Estas son garantías de primer orden,
indispensables, si no se quiere someter la libertad al capricho de una legislación
tiránica o de un aplicador arbitrario. La reducción en las exigencias probatorias sobre
ambos extremos —hecho y probable responsabilidad— agravia la libertad y enrarece
la justicia. No es razonable aducir que todo esto llegará cuando acuda la hora de la
sentencia, quizás mucho tiempo después de iniciado el enjuiciamiento y al cabo de
semanas, meses o años de privación —irreparable—de la libertad. Es indispensable
que los derechos del individuo —que se proyectan en los derechos y garantías de
toda la sociedad— se hallen a buen amparo desde el momento en que el poder del
Estado toma la libertad del ciudadano.
15.
De las consideraciones señaladas se desprenden otras consecuencias, que
revisten, a su turno, la calidad de principios sobre la prisión preventiva. Entre ellos
se halla el carácter provisional de ésta, temporal, limitado, acotado en el tiempo y,