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III.
Plazo razonable
11.
El plazo razonable para el desarrollo de un procedimiento, la realización de un
acto o la emisión de una resolución es tema frecuentemente abordado por la
jurisprudencia de la Corte. El Tribunal ha avanzado en el perfil del plazo razonable,
acogiendo los datos que provee la jurisprudencia europea - complejidad del asunto,
conducta procesal del interesado (sin cargar en la cuenta de éste, por supuesto, la
responsabilidad por las dilaciones ni obstruir el empleo de medios legales de defensa)
y el comportamiento de las autoridades (jurisdiccionales o de otra naturaleza). A todo
ello, la Corte agregó una nueva referencia, a la que aludí en ocasiones anteriores: la
consideración de la forma en que el transcurso del tiempo afecta el derecho
comprometido.
12.
La Corte no ha cifrado el tema del plazo razonable solamente en la medida del
tiempo transcurrido -tantos días, meses o años-, considerada aisladamente. Es preciso
ponderar el hecho en función de las características del asunto sujeto a trámite o
decisión. De ahí que en diversos casos, entre ellos el presente, el Tribunal asocie
expresamente la referencia a aquella medida temporal con estas características
materiales. Sólo así podrá apreciarse si el plazo corrido resulta o no razonable.
Evidentemente, en algunos casos puede advertirse que cierto tiempo de tramitación es
a todas luces excesivo, sobre todo cuando se trata de ponderar un procedimiento que
debiera ser, por definición, sencillo y expedito, como lo requiere, por ejemplo, el
artículo 25 de la Convención Americana. Cuando esto se acredita con llaneza, la Corte
lo hace notar. En muchos casos se observa la necesidad de que los Estados
reexaminen la regulación procesal y la aplicación material de estos medios de defensa
para que correspondan, verdaderamente, a las disposiciones y a las finalidades del
artículo 25.
IV.
Adquisición de derechos
13.
Es relevante precisar, para resolver acerca de ciertas violaciones, cuándo se
puede entender que una persona ha “adquirido” determinado derecho, que debe ser
reconocido, respetado y asegurado por el poder público. Desde luego, no pretendo
reconsiderar aquí la antigua doctrina de los derechos adquiridos y las simples
expectativas de derecho, sino sólo definir, sin perder de vista la materia que ahora
examino, cuáles son los supuestos jurídicos de los que deriva la titularidad de un
derecho, que a partir de aquellos puede ser reclamado por el individuo que los
“adquiere” y debe ser reconocido y atendido por el Estado.
14.
Para este efecto hay que considerar -como lo ha hecho la Sentencia a la que
acompaño este voto- tanto el ordenamiento legal o reglamentario que constituye el
fundamento del derecho, a través de normas generales que determinan supuestos
amplios, como el acto particular de aplicación de ese ordenamiento que reconoce o
atribuye el derecho al sujeto que satisface las condiciones previstas en la norma. A
partir de esta doble verificación -que necesariamente figura en los hechos de un caso
contencioso de esta especie- será posible establecer que el sujeto se ha convertido en
titular de un derecho -así, por ejemplo, el derecho de propiedad- cuya violación trae
consigo responsabilidad del Estado.
V.
Progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales
15.
El representante de las víctimas suscitó la consideración de la Corte sobre la
progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, a partir de la variación