A. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.123 y 25.124 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.125 del mismo instrumento) 1. Consideraciones generales 34. De conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana los Estados tienen la obligación de poner a disposición de las víctimas de violaciones a los derechos humanos recursos judiciales efectivos, los cuales deben ser sustanciados según las reglas del debido proceso legal26. Esta obligación es de medio y no de resultado, y debe ser asumida por el Estado como una obligación jurídica propia y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa27. Asimismo, la CIDH ha sostenido lo siguiente: La investigación judicial debe ser emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción28. 35. En relación con la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia, ésta comprende el facilitar el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a una violación de los derechos humanos. Asimismo, a efectos de asegurar el derecho de acceso a la justicia los Estados tienen “la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos”29. La Corte Interamericana ha sostenido lo siguiente: [L]a investigación debe estar orientada a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos. Y, que la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales del Estado, como individuales -penales y de otra índole- de sus agentes o de particulares, de modo que para cumplir esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad30. 36. Adicionalmente, los Estados tienen la obligación de que las investigaciones sean conducidas de manera exhaustiva y diligente. Ello significa realizar todas aquellas averiguaciones que sean necesarias para asegurar que las víctimas conozcan la verdad de todos los hechos acontecidos y que se sancione a quienes estén involucrados en los delitos 31 . El Estado también tiene que demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial32, la cual debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción33. Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 24 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 25 Artículo 1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 26 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 435 27 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 161. 28 CIDH. Informe No. 37/00. Caso 11.481. Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez. El Salvador. 13 de abril de 2000, párr. 80. 29 CIDH. Informe temático. Derecho a la Verdad en las Américas. 13 agosto 2014, párr. 80. Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 251. 30 Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 220. 31 Corte IDH. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 81. 32 CIDH. Informe No. 55/97. Fondo. Juan Carlos Abella y Otros. Argentina. 18 de noviembre de 1997, párr. 412. 33 CIDH. Informe No. 25/09. Fondo. Sebastião Camargo Filho. Brasil. 19 de marzo de 2009, párr. 109. 23 7

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