10. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 21 de noviembre de 2019. III COMPETENCIA 11. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de setiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha. IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Excepción por falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 12. El Estado alegó que el señor Hernández contó con la posibilidad cierta de obtener una reparación mediante la acción de daños y perjuicios, recurso idóneo y eficaz para conseguir la debida reparación, pero que se utilizó con impericia, toda vez que la demanda fue presentada en forma extemporánea cuando ya había caducado la acción. Por esta razón, todas las instancias judiciales que conocieron el proceso interno coincidieron en que dicha acción no podía prosperar al haber excedido el plazo máximo para interponerla. De esta forma, el Estado alegó que no podía ser considerado responsable de la acción de daños y perjuicios y se debía considerar que no se agotaron en “buena y debida forma” los recursos de la jurisdicción interna, conforme lo dispuesto por el artículo 46.1.a de la Convención Americana. 13. La Comisión sostuvo que el señor Hernández cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos internos, tomando en cuenta que interpuso una serie de denuncias y solicitudes con el fin de conseguir condiciones adecuadas de detención y tratamiento médico acorde a la enfermedad que padecía, y que la petición no se refiere exclusivamente a la acción de daños y perjuicios, sino que se relaciona con una serie de condiciones anteriores y posteriores a su diagnóstico. Asimismo, estimó que el señor Hernández agotó los recursos internos vinculados a su solicitud de excarcelación y con su derecho a la salud. En relación con la acción de daños y perjuicios, la Comisión alegó que el deber de reparar surge de la responsabilidad internacional del Estado sin que sea necesario activar los mecanismos judiciales para lograr la reparación que deriva de la violación de la Convención Americana. Adicionalmente, la Comisión manifestó que la excepción preliminar es extemporánea pues durante la etapa de admisibilidad el Estado planteó la excepción de “cuarta instancia” y no la de indebido agotamiento de los recursos internos. En ese sentido, expresó que no corresponde a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos de un Estado que no interpuso la excepción preliminar en el momento procesal oportuno. 14. Los representantes alegaron que el señor Hernández promovió la acción civil reparatoria el 2 de abril de 1993 porque no podía intentarla mientras se encontraba sometido al control excluyente de quienes le ocasionaron el daño, y que al mismo tiempo serían personalmente demandados, pues de hacerlo se habría colocado en una situación de mayor riesgo. Adicionalmente, alegaron que aun cuando el señor Hernández obtuvo su libertad condicional el 29 de mayo de 1991, seguía bajo el control excluyente del Estado y por lo tanto se encontraba en una situación de riesgo y vulnerabilidad. Por esta razón, el señor Hernández no pudo haber ejercido la acción civil resarcitoria con anterioridad, y sostenerlo constituye una argumentación 5

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