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comprende los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así
como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación
debe ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los
gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea
razonable.
117. A la luz de lo anterior, la Corte considera procedente, en equidad, ordenar al
Estado, por concepto de costas y gastos de este caso, que se entregue US
$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor
Wilson Gutiérrez Soler. De este monto total, la cantidad de US $20.000,00 (veinte
mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos
del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, y US $5.000,00 (cinco mil dólares
de los Estados Unidos de América) corresponderá a las de CEJIL.
XI
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
118. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el
pago de las indemnizaciones (supra párrs. 76, 78, 85 y 103) y el reintegro de costas
y gastos (supra párr. 117) dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la Sentencia. En cuanto a la publicación de las partes pertinentes de
la Sentencia (supra párr. 105), el Estado deberá dar cumplimiento a dicha medida
dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
Respecto de las otras medidas ordenadas sin un plazo específico dispuesto, el Estado
deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable, contado a partir de la notificación de
esta Sentencia.
119. El pago de las indemnizaciones establecidas se realizará según lo dispuesto
en el párrafo 70 de la presente Sentencia.
120. Los pagos relativos al reintegro de costas y gastos serán hechos al señor
Wilson Gutiérrez Soler, quien efectuará los pagos correspondientes según lo
dispuesto en el párrafo 117 de la presente Sentencia.
121. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el
pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en
moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio
entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos
de América, el día anterior al pago.
122. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera
posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de
la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor
de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución
bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al
cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta
al Estado con los intereses devengados.
123. En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores
de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de
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