3
7.
El 29 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana, a solicitud de los
peticionarios, otorgó medidas cautelares a favor del señor Ricardo Gutiérrez Soler,
hermano de la presunta víctima, “quien [habría] padeci[do] una serie de amenazas,
actos de hostigamiento y un fallido atentado con explosivos, presumiblemente
orientados a acallar las denuncias de su familiar en contra de personas, entre ellos
agentes del Estado, [presuntamente] vinculadas a la comisión de los hechos materia
del presente caso”.
8.
El 9 de octubre de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la
Convención, aprobó el Informe No. 45/03, mediante el cual concluyó que:
el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 5(1)(2) y (4), 7(1) (2)
(3) (4) (5) y (6), 8(1), 8(2), 8(2)(d) y (e), 8(2)(g) y 8(3) y 25, en concordancia con el
artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de Wilson Gutiérrez Soler, en razón
de las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue objeto cuando se
encontraba bajo la custodia del Estado y el incumplimiento con las garantías del debido
proceso y el derecho a la protección judicial a la hora de investigar las violaciones
denunciadas y juzgar a los responsables. El Estado es asimismo responsable por incumplir
su deber de garantía con relación a las violaciones padecidas por la víctima cuando se
encontraba bajo su custodia y por la ausencia de reparación del daño causado, incluyendo el
derecho a la justicia.
Al respecto, la Comisión recomendó al Estado:
1.
adoptar las medidas necesarias para investigar y juzgar a los responsables de las
violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, ante los tribunales ordinarios,
incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas
o reexaminar causas decididas ante la justicia militar, conforme lo permite la jurisprudencia
de la Corte Constitucional;
2.
adopt[ar] las medidas necesarias para reparar a Wilson Gutiérrez Soler en razón del
daño material e inmaterial sufrido como consecuencia de las violaciones a los artículos 5, 8 y
25; [y]
3.
adopt[ar] las medidas necesarias para [que] hechos de la misma naturaleza no se
vuelvan a repetir.
9.
El 26 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió el Informe No. 45/03 al
Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas
adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas.
10.
El 23 de enero de 2004 la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su
Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al
Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la
Corte Interamericana, información que remitieron el 26 de febrero de 2004.
11.
El 17 de marzo de 2004, después de una prórroga concedida, venció el plazo
para que el Estado presentara información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones del Informe No. 45/03, sin que éste remitiera comunicación alguna
al respecto.
12.
El 26 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana decidió someter el
presente caso a la jurisdicción de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
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