6 “santifica” la cosa juzgada-- no debe procurarse y obtenerse a toda costa, inclusive con atropello de los medios que legitiman la actuación jurisdiccional del Estado, en la que se deposita la custodia de intereses jurídicos y valores éticos. En otros términos, el fin no justifica los medios; éstos concurren, en cambio, a la justificación del fin procurado. Esta inversión de la antigua máxima pragmática tiene especial relevancia en cuestiones del proceso: por ejemplo, admisión y eficacia de la prueba. 21. Por lo demás, este reconocimiento ya existe en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que en diversos casos ha resuelto la invalidez (por incompatibilidad con la Convención Americana) de procesos penales en los que se han cometido violaciones graves, y la consecuente necesidad de iniciar nuevos procesos o reabrir los anteriores en el punto en el que se produjo la violación, que a su turno desembocarán en una sentencia. Prevalece la idea, puesta en otros términos, de que el proceso viciado no es un verdadero proceso y de que la (aparente) sentencia pronunciada en éste no es una sentencia genuina. Si esto se acepta, el posterior enjuiciamiento por los mismos hechos y en contra de las mismas personas no sería un segundo juicio ni se desatendería el principio ne bis in idem. 22. Por supuesto, el tema no está cerrado. Todavía es preciso avanzar con cuidado y reflexión en las diversas hipótesis que pudieran presentarse a propósito de la afectación de la cosa juzgada. Habrá que ver, con la mayor objetividad y prudencia, en qué casos es preciso retirar a una sentencia definitiva y aparentemente firme la eficacia de la cosa juzgada y desconocer la aplicabilidad del principio ne bis in idem, o mantener el reconocimiento de éste --que constituye una poderosa garantía-- sobre la base de que las diligencias practicadas y la sentencia emitida no constituyen verdadero proceso y auténtica sentencia. F) PUBLICIDAD DEL PROCESO Y PUBLICACION DE LA SENTENCIA 23. La publicidad de los actos del juicio, entre los que figura la sentencia, constituye un rasgo característico del debido proceso en una sociedad democrática. No son pocos los instrumentos internacionales que enuncian en un mismo giro concentrado “fair trial” y “public hearing”. Se trata de incorporar en el enjuiciamiento los ojos y los oídos del pueblo --sin perjuicio de que éste intervenga en el juicio mismo, como sucede cuando la causa se tramita ante el jurado-- a título de garantía democrática de la buena marcha de la justicia. La observación pública apoya el despacho adecuado de la función jurisdiccional, a condición de que el juzgador mantenga la vista en los hechos y el derecho, que no deben someterse a ninguna “relectura” bajo la presión pública, y sólo consulte a su razón y a su conciencia. Este es otro de los grandes temas de la impartición de justicia en la sociedad democrática, siempre analizado e insuficientemente resuelto en la práctica. 24. Es común que la Corte Interamericana disponga la publicación de sus sentencias como medida de reparación, sea para satisfacer el derecho del afectado, sea para crear obstáculos de orden social frente a la posible reiteración de conductas violatorias. La publicación de la sentencia sirve, pues, a un doble designio: individual y social, arraigado en el caso concreto. En diversas oportunidades la Corte ha declarado que la sentencia declarativa y condenatoria atiende, por sí misma, a la reparación del agravio. La eficacia reparadora de aquélla se amplía cuando llega al conocimiento general a través de una publicidad razonable, cuyas características dispone el mismo Tribunal. Opera, de esta suerte, una especie de reivindicación del victimado ante la sociedad que en algún momento pudo suponer legítima la

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