14. Según el peticionario, ninguna investigación penal fue iniciada como consecuencia de la denuncia que presentó el 1º de agosto de 2002 ante la Fiscalía de Puerto Príncipe. Tampoco se inició investigación penal alguna con base en la denuncia presentada el 27 de junio de 2002 por el director de la Comisión Episcopal Justicia y Paz ante el Inspector General en jefe de la Policía Nacional de Haití. B. El Estado 15. El Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por el peticionario en su petición, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio. Simplemente acusó recibo de las comunicaciones de la CIDH y, en una carta fechada el 21 de marzo de 2003 y recibida por la CIDH el 6 de mayo de 2003, indicó que se hizo una reunión en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el peticionario y el señor Gaspard, un oficial de Ministerio para discutir sobre la implementación de las medidas cautelares. IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione loci, y ratione temporis de la Comisión 16. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas al señor Lysias Fleury, persona natural conforme a lo que establece el artículo 1(2) de la Convención Americana. El Estado demandado, la República de Haití, ratificó la Convención Americana en fecha 27 de septiembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 17. En lo atinente a la competencia ratione loci, todas las supuestas violaciones fueron cometidas dentro de la jurisdicción de la República de Haití. 18. En lo referente a la competencia ratione temporis, las violaciones alegadas fueron cometidas con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana, el 27 de septiembre de 1977. 19. En el ámbito de la competencia ratione materiae, las violaciones descritas, de resultar ciertas, podrían constituir violaciones a los artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 20. El artículo 26(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El preámbulo de la Convención expresa que ésta otorga una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados. 1 La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos. 21. En este caso, como está mencionado anteriormente, el peticionario alega en su petición y comunicaciones subsecuentes que interpuso una querella el 1º de agosto de 2002 al Parquet de Puerto Príncipe denunciando los eventos del 24 y 25 de junio de 2002, solicitando que el Ministerio Público inicie una acción penal en contra de los policías del Comisariato de Bon Repos. Indica también que el 27 de junio de 2002, el director de la Comisión Episcopal Justicia y Paz, presentó una querella al Inspector General de la Policía Nacional. 1 Ver, segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana. 3

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