organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46 (1)(c) y 47(d) se encuentran satisfechos. 4. Caracterización de los hechos alegados 30. Los artículos 47(b) y (c) de la Convención, así como el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH requieren que la Comisión considera una petición como inadmisible si no enuncia hechos que caracterizan violaciones de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicable, o si los alegatos del peticionario o del Estado indican que la petición es manifiestamente infundada o improcedente. 31. El peticionario alegó que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Fleury bajo los artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana, tal como esta resumido en la Parte III A arriba. El Estado no presentó observaciones o información en cuanto a las violaciones alegadas por parte del peticionario. 32. Con base a la información sometida por el peticionario, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones que tienden a caracterizar violaciones de los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 11, de la Convención. La Comisión también concluye, de acuerdo con el pricinpio iura curia novit, que la petición contiene alegaciones que tienden a caracterizar violaciones de los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención. En adición la CIDH considera que, con base a la información sometida, las alegaciones del peticionario no son manifiestamente infundadas o improcedentes. Consecuentemente, la CIDH concluye que la petición no se debe considerar como inadmisible bajo los artículos 47 (b) y (c) de la Convención, así como el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la CIDH. V. CONCLUSIONES 33. Respecto a las presuntas violaciones cometidas contra el señor Fleury durante su arresto y detención, la Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana en lo que respecta a la vulneración de los artículos 5, 7, 8, y 25 en relación con la obligación general contenida en el artículo 1(1). 34. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 5, 7, 8, 11, 25 y 1(1) de la Convención Americana; 2. Notificar esta decisión al peticionario y al Estado; 3. Continuar con el análisis del fondo del caso; 4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004 (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalo, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez. 5

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