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bajo tortura en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; y
j)
la Convención Interamericana contra la Tortura fue ratificada por el Estado
el 22 de junio de 1987. Sin embargo, esta normativa no fue aplicada por los
magistrados que intervinieron en el recurso de reconocimiento de inocencia
interpuesto a favor del señor Alfonso Martín del Campo, dando de nuevo pleno
valor a su “confesión obtenida bajo tortura”. Asimismo, el Estado “sigue
faltando a su deber de investigar debidamente y sancionar a todos los
responsables de los hechos de tortura que fueron establecidos por las propias
autoridades” mexicanas en perjuicio del señor Martín del Campo.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima y sus familiares
63.
Los representantes de la presunta víctima y sus familiares solicitaron al
Tribunal que se declare competente para conocer los hechos del presente caso. Al
respecto, alegaron que:
a)
la Corte tiene competencia para conocer de los hechos que sustentan el
objeto de la demanda de la Comisión, que no es otro que solicitar al Tribunal
que declare que el Estado negó al señor Alfonso Martín del Campo los derechos
a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la
integridad personal, al mantenerlo detenido “arbitrariamente” y rechazar el
incidente de reconocimiento de inocencia intentado a su favor. Asimismo, los
representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado dio pleno valor a
la confesión del señor Martín del Campo obtenida bajo tortura en contravención
con la prohibición expresa del artículo 8 de la Convención Americana y del
artículo 10 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y que no
investigó debidamente ni sancionó hasta la fecha a todos los responsables de
dichos hechos;
b)
en el presente caso existen determinados hechos que claramente entran
en la competencia de la Corte Interamericana, puesto que ocurrieron después
del 16 de diciembre de 1998, fecha en que el Estado reconoció la competencia
contenciosa del Tribunal, a saber: la resolución del recurso de reconocimiento
de inocencia de 29 de abril de 1999; la decisión de sobreseimiento del juicio de
amparo de 16 de abril de 2001 y su revisión de 3 de septiembre de 2001; y el
cierre por parte del Ministerio Público de la investigación por los hechos de la
tortura de 6 de junio de 2000, que si bien fue reabierta el 26 de diciembre de
2002, hasta el 27 de abril de 2004 ninguno de los once funcionarios públicos
denunciados han sido procesados o sancionados penalmente;
c)
los distintos tribunales y órganos internacionales han reconocido que
existe competencia ratione temporis respecto de hechos que, aun cuando
sucedieron antes del reconocimiento de la competencia contenciosa del
tribunal, se prolongan en el tiempo, y que son, por tanto, actos ilícitos
“continuados”; o bien, que existe competencia cuando las consecuencias o
efectos de tales violaciones persisten aun después de efectuado dicho
reconocimiento;
d)
la Corte es competente para conocer del presente caso respecto de una
serie de hechos que son “continuos” o, pese a haber ocurrido con anterioridad
al reconocimiento de su competencia contenciosa, sus efectos subsisten hasta
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