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74.
Por su parte, el Estado indicó, inter alia, que ninguno de los hechos y actos
anteriores al 16 de diciembre de 1998 posee carácter continuado ni permanente, ya
que todos “ocurrieron y se agotaron en momentos perfectamente delimitados
temporalmente, con anterioridad a dicha fecha”, por lo que conocer los “efectos” de
dichos hechos, sería extender la competencia de la Corte retroactivamente.
75.
Al examinar los hechos expuestos en los alegatos de las partes, esta Corte
observa que no existe desacuerdo entre el Estado, la Comisión y los representantes
de la presunta víctima y sus familiares al afirmar que aquellos hechos del presente
caso posteriores al 16 de diciembre de 1998 pueden caer bajo la competencia
ratione temporis del Tribunal. En particular, el Estado enfatizó que dichos hechos
sólo podrían “ser analizados en su individualidad y compatibilidad per se con la
Convención Americana”.
76.
La discrepancia radica en que la Comisión y los representantes de la presunta
víctima y sus familiares alegaron que la Corte tiene competencia para conocer de la
violación de ciertos derechos en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo
derivada de supuestos hechos que ocurrieron o tuvieron origen con anterioridad al
16 de diciembre de 1998 y se mantienen a la fecha, y que por ello entrañan
violaciones de carácter continuo o permanente.
77.
Enseguida, la Corte debe mostrar las razones, al determinar el alcance de su
competencia en este caso, de si acepta y acoge las razones aducidas por la Comisión
y los representantes de la presunta víctima y sus familiares en el sentido de que
algunos de los hechos o actos ocurridos con anterioridad al 16 de diciembre de 1998
poseen carácter continuo o permanente, o tienen “efectos continuos”.
78.
La Corte debe determinar si el supuesto delito de tortura alegado por la
Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima y sus familiares
es un delito de ejecución instantánea12 o un delito de ejecución continua o
permanente13. Cada acto de tortura se ejecuta o consume en sí mismo, y su
ejecución no se extiende en el tiempo, por lo que el acto o actos de tortura alegados
en perjuicio del señor Martín del Campo quedan fuera de la competencia de la Corte
por ser un delito de ejecución instantáneo y haber supuestamente ocurrido antes del
16 de diciembre de 1998. Asimismo, las secuelas de la tortura, alegadas por los
representantes de la presunta víctima y sus familiares, no equivalen a un delito
continuo. Cabe señalar que la Corte ha reiterado en su jurisprudencia constante su
rechazo absoluto a la tortura y el deber de los Estados Partes de investigar, procesar
y sancionar a los responsables de la misma.
79.
Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad sobre esta materia que
si el delito alegado fuera de ejecución continua o permanente, la Corte tendría
competencia para pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad
12
Se entiende que el delito es instantáneo cuando la consumación se agota en el mismo momento
en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.
13
tiempo.
Se sostiene que el delito es continuo o permanente cuando la consumación se prolonga en el
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