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al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte14. Pero en un caso como el presente,
el supuesto delito causa de la violación alegada (tortura) fue de ejecución
instantánea, ocurrió y se consumó antes del reconocimiento de la competencia
contenciosa. En lo que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo
y se reabrió en varias ocasiones. Ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento de
competencia contenciosa de la Corte, pero ni la Comisión ni los representantes de la
presunta víctima han aportado elementos sobre afectaciones ocurridas que permitan
identificar violaciones específicas al debido proceso sobre las cuales la Corte hubiera
podido conocer.
80.
Tampoco puede conocer la Corte sobre ninguno de los hechos relativos al
proceso penal que se siguió en la jurisdicción interna en contra del señor Alfonso
Martín del Campo, incluidas la presunta detención y privación de libertad arbitrarias
y la alegada denegación de justicia, ya que el trámite ordinario del mismo finalizó
con la decisión de 9 de febrero de 1998 de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia que resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto
por el señor Martín del Campo el 19 de enero de 1998 contra la sentencia del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Distrito Federal de 2 de
diciembre de 1997 (supra párr. 58.1.20).
81.
El recurso de reconocimiento de inocencia que interpuso el señor Martín del
Campo ante la Décimo Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, el 5 de abril de 1999, con posterioridad al reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte por parte de México el 16 de diciembre de
1998, es un recurso de naturaleza extraordinaria, por lo que al reconocer México la
competencia obligatoria del Tribunal, el proceso penal ordinario había finalizado
(supra párr. 58.1.24 y 25).
82.
Pese a que la Comisión y los representantes de la presunta víctima alegaron
la supuesta violación al debido proceso en el rechazo al recurso de reconocimiento de
inocencia, la Corte constata que en realidad lo que se objeta no atañe a la
tramitación de éste recurso en sí, sino que se refiere al resultado del mismo. La
Comisión y los representantes de la presunta víctima alegan que al declarar
infundado dicho recurso se mantuvieron los efectos de una confesión supuestamente
obtenida bajo tortura. Los tribunales nacionales estimaron, sin embargo, que la
sentencia se basaba, además de la confesión, en otras pruebas (supra párr.
58.1.15). La Corte no tiene competencia para revisar esta decisión, a menos que se
alegue un incumplimiento específico de las normas del debido proceso en la
tramitación de dicho recurso, lo que no se hizo por la Comisión ni por los
representantes de la presunta víctima.
83.
La decisión que ahora pronuncia la Corte no juzga en lo absoluto acerca de la
existencia o inexistencia de tortura contra el señor Alfonso Martín del Campo, sino se
sustenta única y exclusivamente en consideraciones jurídicas derivadas de las reglas
sobre competencia del Tribunal, cuya inobservancia implicaría exceso en el ejercicio
de facultades acotadas por la Convención y generaría inseguridad jurídica.
84.
Al ejercer la función de protección que le atribuye la Convención Americana,
la Corte busca un justo equilibrio entre los imperativos de protección, las
14
Cfr. Caso Blake. Excepciones Preliminares.
párrs. 39 y 40.
Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27,
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