separación de los niños de su entorno familiar es susceptible de afectar gravemente a los vínculos
afectivos con sus familiares 14, causando un impacto emocional y psicológico que puede repercutir en su
integridad personal en la medida que puede poner en riesgo el desarrollo armonioso de su
personalidad 15. En el mismo sentido, el sistema interamericano ha reconocido que tratándose de niños,
niñas y adolescentes, el derecho a la identidad se relaciona con el derecho a la vida familiar, en vista del
rol que juega la familia en el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de
la persona en sociedad 16. Adicionalmente, las circunstancias concretas y el contexto específico en el cual
se produce la separación del niño con sus progenitores producen impactos diferenciados tanto en su
integridad personal como en su desarrollo integral y armónico, incidiendo también los factores
personales del niño, en los que se incluyen su edad y nivel de desarrollo.
23. La Comisión cuenta con precedentes de medidas cautelares otorgadas para preservar el vínculo
familiar, en vista de la necesidad de garantizar los derechos de protección a la vida familiar y de
identidad. Así, en el asunto Mario, María y Maurilio respecto de México – que versaba sobre la situación
de tres niños quienes presuntamente fueron sustraídos de manera ilegal por el padre desde Francia –, la
Comisión consideró que la demora en la definición de un régimen de visitas en el marco del proceso de
guarda y custodia era susceptible de afectar de manera irreparable el derecho a la vida familiar y el
armonioso desarrollo de la personalidad de los niños, al no tener un relacionamiento efectivo con su
madre 17. Similarmente al asunto L.M., la Comisión concedió una medida cautelar a favor de una madre
adolescente en Argentina quien, tras haber inicialmente dado a su hijo recién nacido en adopción,
solicitó posteriormente su guarda y custodia, enfrentándose a varios obstáculos y demoras para
mantener mientras tanto un contacto o relacionamiento con su hijo 18. Al conocer de dicho asunto la
Corte Interamericana consideró necesario “[…] cautelar y […] proteger el interés superior del niño, así
como […] garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el
fondo y de asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte” 19. Asimismo, en el asunto del
Niño A.R. respecto de Argentina, la Comisión valoró el posible riesgo que se materializaría, en relación
con el derecho a la vida familiar e identidad, de ejecutarse una sentencia de restitución internacional en
la cual de manera manifiesta no se había tenido en cuenta el interés superior del niño bajo las
circunstancias actuales, además de las dificultades que se presentarían para que éste mantenga un
CIDH, Solicitud de Medidas Provisionales a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el niño LM”, 18 de mayo de 2011,
párr.54. En este sentido, la Comisión han entendido “que el factor de la edad y el paso del tiempo son cruciales en el establecimiento de los lazos
de afectividad, la creación de vínculos familiares, el desarrollo de la personalidad y la formación de la identidad del niño, en particular en edades
tempranas, por consiguiente, existe un deber de diligencia excepcional dado que el factor tiempo puede causar daños irreparables al niño”. CIDH,
El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. 17 de octubre de 2015, párr.
316.
15 Corte IDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Medidas Provisionales respecto de Paraguay,
Asunto L.M., considerandos 14 y 18.
16 El Comité Jurídico Interamericano ha considerado que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental que puede ser
conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal
sentido, comprende varios otros derechos contenidos en la Convención, según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del
caso”. Comité Jurídico Interamericano, Opinión “sobre el alcance del derecho a la identidad”, resolución CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto
de 2007, párrafo 12, ratificada mediante resolución CJI/RES.137 (LXXIO/07), de 10 de agosto de 2010. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la Comisión han asimismo establecido la relación que tiene con el derecho a la vida familiar. Corte IDH, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Medidas Provisionales respecto de Paraguay, Asunto L.M., considerando 15.
17
CIDH, Mario, María y Maurilio respecto de México (MC-314-13), Resolución 7/2015 de 6 de marzo. La Comisión solicitó al Estado de México
que: “[…] [implementara] medidas inmediatas, a la luz del interés superior del niño, para proporcionar los servicios y acompañamiento
especializados a los niños, con independencia de otros intereses, a fin de garantizar su bienestar integral con respecto de la afectación causada
por la situación. Asimismo, implementar de manera inmediata un régimen de visitas acorde a los intereses de los niños y a su debida protección
que garantice el acceso de los niños a su madre y familia ampliada, en condiciones adecuadas, sin restricciones innecesarias, en un ambiente que
garantice la máxima normalidad posible en el relacionamiento. Además, que se tomen las medidas para asegurar que dicho régimen será
implementado de manera efectiva y segura mientras dure el proceso de restitución; con un apoyo especializado e independiente que garantice el
bienestar de los niños y con la menor intrusión posible en la relación. Que adopte las medidas necesarias para asegurar que los procesos
relacionados con el procedimiento de restitución internacional, sean resueltos con la diligencia excepcional y a la brevedad”. Posteriormente, la
CIDH levantó las medidas cautelares debido a que los padres habían llegado a un acuerdo de convivencia.
18
CIDH,
María
y
su
hijo
(MC-540-15),
Resolución
22/2016
de
12
de
abril,
disponible
en:
http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2016/MC540-15-Es.pdf
19 Corte IDH, Asunto L.M., considerando 16.
-614