3 2. El escrito del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 15 de junio de 1999, mediante el cual adjuntó la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de junio de 1999, que resolvió que la sentencia de la Corte de 30 de mayo de 1999 “carece de imparcialidad y vulnera la Constitución Política del Estado, siendo por ende de imposible ejecución”. 3. La comunicación de 21 de julio de 1999 del señor César Gaviria, Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), a la cual adjuntó la nota número 7-5-M/276 de 1 de julio de 1999 que le presentara la señora Beatriz M. Ramacciotti, Representante Permanente del Perú ante la OEA. Esta nota expresó, como posición del Perú, lo siguiente: a) que la sentencia de la Corte pretende invalidar y ordenar la modificación de normas constitucionales y legales, que escapa a su competencia establecida en los artículos 63.1 y 64.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales sólo facultan al Tribunal para pronunciarse sobre la compatibilidad del derecho interno con dicha Convención, siempre que un país lo solicite; b) que como la Corte no puede ordenar al Perú la modificación de sus normas, si éste iniciara un nuevo proceso tendría que aplicar las normas vigentes, las que ordenan el juzgamiento en el fuero militar. En consecuencia, la Corte Interamericana podría declarar la nulidad del proceso y la libertad de los procesados; c) que si se cumpliera la sentencia de la Corte se crearía la posibilidad de que otros individuos puedan acudir al sistema interamericano, a pesar de haber transcurrido el plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para presentar las denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; d) que la “orden” de la Corte de modificar la Constitución Política del Perú y su derecho interno, afecta la soberanía del Estado, ya que esta “orden” obliga a los Congresistas a votar en determinado sentido; e) que como las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables, una solicitud de interpretación o aclaración de la misma no modificaría “sus peligrosos alcances”; f) que la sentencia sobre el fondo dictada por la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros es inconsistente con su jurisprudencia anterior, emitida en los casos Loayza Tamayo y Genie Lacayo, y g) que la Corte no otorgó la garantía del debido proceso, ya que admitió que en la demanda se comprendieran extremos no contenidos en el informe del artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se pronunció sobre extremos no demandados y sobre pretensiones invocadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los alegatos finales, imposibilitándole al Estado el adecuado derecho de defensa. 4. El escrito de 26 de julio de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), en el cual

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