4 presentó sus observaciones a la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de junio de 1999. En dicha comunicación, la Comisión señaló que: a) tras haberse obligado a respetar las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y después de haber participado como parte en el caso Castillo Petruzzi y otros, el Perú debe cumplir sus obligaciones internacionales de buena fe; b) el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en forma inequívoca que las sentencias dictadas como resultado de un proceso contencioso ante la Corte son inapelables; c) el incumplimiento del Estado constituye un desafío al artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece la obligatoriedad de las sentencias de la Corte y; de manera inequívoca, la obligación de los Estados Partes en dicha Convención de cumplir con lo ordenado en sus decisiones; d) es un deber del Estado cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe; principio este al cual se refiere el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; e) al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes contraen obligaciones de protección respecto de todos los individuos bajo sus respectivas jurisdicciones. De ahí surge el deber de cumplir y hacer cumplir de buena fe las decisiones del órgano judicial que establece dicha Convención; f) “el objeto y fin de la Convención es el de establecer un sistema interamericano de protección donde los derechos y libertades allí enumerados se hagan plenamente efectivos, según sugiere su preámbulo. Por ende, los órganos del Estado están obligados a respetarlos y garantizarlos según surge del artículo 1(1) de la Convención”; g) las sentencias de la Corte deben ser acatadas en forma inmediata e integral; si tuviesen que ajustarse a los ordenamientos internos de los Estados Partes para ser ejecutables, la protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos resultaría ilusoria y quedaría a la entera discreción del Estado y no del órgano supranacional cuyas decisiones deben ser cumplidas por los Estados con base en la buena fe; h) la supremacía de las obligaciones internacionales del Estado sobre el derecho interno constituye uno de los pilares del derecho internacional, consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y i) la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas vigentes en el Perú, “sugieren” que las sentencias de la Corte tienen validez y eficacia jurídica plena en la jurisdicción

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