318.
La Comisión observa que el artículo 16 de la Constitución mexicana establecía lo siguiente
sobre la detención:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal
del procedimiento.
(…)
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del
Ministerio Público.
(…)
319.
De este artículo se desprende que las personas podían ser detenidas con orden motivada de
autoridad competente o en situación de flagrancia o urgencia.
320.
Según los hechos probados sobre lo sucedido a cada una de las once mujeres, algunas fueron
detenidas el 3 de mayo de 2006 en el municipio de Texcoco, Estado de México; y otras fueron detenidas el 4
de mayo de 2006 en el municipio de San Salvador Atenco, Estado de México. Todas fueron detenidas en el
marco de los operativos descritos en detalle en la sección de contexto y fueron trasladadas e ingresadas al
CEPRESO.
321.
En cuanto a la legalidad de la detención, la Comisión observa que no existió orden alguna de
autoridad competente para detener a ninguna de las once mujeres. Si bien el Estado en algunos de sus
escritos hizo referencia a una situación de flagrancia, conforme se describió en los hechos probados, cada una
de ellas ha descrito de manera reiterada y consistente que se encontraban en uno de los dos municipios por
diversas razones desde familiares hasta académicas y laborales. Asimismo, de su narración resulta que la
mayoría de ellas fueron detenidas en casas habitación o espacios físicos a los que acudieron para
resguardarse de la violencia policial. Estas descripciones y su consistencia con el contexto y con otras
declaraciones de personas privadas de libertad en el mismo, fueron tomadas en cuenta por la CNDH en su
Recomendación 38/2006. En dicha recomendación, en el aparte relativo a cada una de las víctimas, dicha
entidad presume la ilegalidad de la detención y la consecuente violación al derecho a la libertad personal.
322.
Frente a estos elementos, la Comisión observa que el Estado no explicó las conductas
específicas en las que habrían sido encontradas las once mujeres para considerarlas como una situación de
flagrancia. Los certificados de ingreso al CEPRESO tampoco aportan información que permita entender la
situación de flagrancia a la que se refiere el Estado. En suma, el Estado no logró demostrar que alguna de las
once mujeres se encontrara en tal situación que, conforme a la Constitución, pudiera justificar su detención
sin orden de autoridad competente.
323.
En virtud de lo anterior la Comisión concluye que la detención de las once mujeres fue ilegal,
en violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
1.1.2.
En cuanto a la arbitrariedad de la detención
324.
En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que “nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales,
puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
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