318. La Comisión observa que el artículo 16 de la Constitución mexicana establecía lo siguiente sobre la detención: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…) En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. (…) 319. De este artículo se desprende que las personas podían ser detenidas con orden motivada de autoridad competente o en situación de flagrancia o urgencia. 320. Según los hechos probados sobre lo sucedido a cada una de las once mujeres, algunas fueron detenidas el 3 de mayo de 2006 en el municipio de Texcoco, Estado de México; y otras fueron detenidas el 4 de mayo de 2006 en el municipio de San Salvador Atenco, Estado de México. Todas fueron detenidas en el marco de los operativos descritos en detalle en la sección de contexto y fueron trasladadas e ingresadas al CEPRESO. 321. En cuanto a la legalidad de la detención, la Comisión observa que no existió orden alguna de autoridad competente para detener a ninguna de las once mujeres. Si bien el Estado en algunos de sus escritos hizo referencia a una situación de flagrancia, conforme se describió en los hechos probados, cada una de ellas ha descrito de manera reiterada y consistente que se encontraban en uno de los dos municipios por diversas razones desde familiares hasta académicas y laborales. Asimismo, de su narración resulta que la mayoría de ellas fueron detenidas en casas habitación o espacios físicos a los que acudieron para resguardarse de la violencia policial. Estas descripciones y su consistencia con el contexto y con otras declaraciones de personas privadas de libertad en el mismo, fueron tomadas en cuenta por la CNDH en su Recomendación 38/2006. En dicha recomendación, en el aparte relativo a cada una de las víctimas, dicha entidad presume la ilegalidad de la detención y la consecuente violación al derecho a la libertad personal. 322. Frente a estos elementos, la Comisión observa que el Estado no explicó las conductas específicas en las que habrían sido encontradas las once mujeres para considerarlas como una situación de flagrancia. Los certificados de ingreso al CEPRESO tampoco aportan información que permita entender la situación de flagrancia a la que se refiere el Estado. En suma, el Estado no logró demostrar que alguna de las once mujeres se encontrara en tal situación que, conforme a la Constitución, pudiera justificar su detención sin orden de autoridad competente. 323. En virtud de lo anterior la Comisión concluye que la detención de las once mujeres fue ilegal, en violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 1.1.2. En cuanto a la arbitrariedad de la detención 324. En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, 58

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