recabar dicha prueba de manera oportuna. Esta situación otorga peso probatorio a cada uno de los elementos descritos en los párrafos precedentes. Como ha indicado la Corte en varias oportunidades, “llegar a una conclusión distinta, implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación”. 363. En quinto lugar, la Comisión destaca que tanto la CNDH como la SCJN, así como diversos organismos internacionales, concluyeron que en el marco de los operativos policiales de 3 y 4 de mayo de 2006 en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, se cometieron actos de violencia, incluyendo violencia sexual en contra de las mujeres detenidas. 364. En sexto lugar, la Comisión recuerda que el Estado mexicano reconoció específicamente “la comisión de actos de violencia de género y tortura” en contra de las víctimas del presente caso. 365. En virtud de lo dicho hasta el momento, la Comisión considera acreditada la existencia de graves actos de violencia física y psicológica, incluyendo diversas formas de violencia sexual en contra de todas las víctimas del presente caso, y de violación sexual en el caso de Norma Aidé Jiménez Osorio, Mariana Selvas Gómez, Ana María Velasco Rodríguez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno, Patricia Torres Linares y Claudia Hernández Martínez. Asimismo, la Comisión considera acreditado que estos actos fueron cometidos por agentes estatales y tuvieron lugar al momento de la detención, en el marco de los traslados y a la llegada al CEPRESO. 366. A continuación, la Comisión analizará si los mismos pueden ser calificados como tortura, para lo cual se tomarán en cuenta los elementos constitutivos de dicha violación, a saber: i) que sea un acto intencional, ii) que cause un sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o propósito329. La Corte Interamericana ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”330. 367. En primer lugar, la Comisión considera que por su propia naturaleza y por el contexto en el que ocurrieron, resulta evidente que todos los actos de violencia física, psicológica, violencia sexual y en la mayoría de los casos, violación sexual, fueron cometidos por agentes estatales de manera deliberada, lo cual no requiere mayor análisis. 368. En segundo lugar, y en cuanto a la intensidad del sufrimiento físico o mental, la Comisión reitera que conforme a la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, la severidad de la afectación resulta inherente a todo acto de violación sexual. En ese sentido, la Comisión encuentra que el segundo elemento se encuentra cumplido, en el caso de las mujeres violadas sexualmente, por el sólo hecho de la violación, no obstante se encuentra acreditado que fueron víctima, a su vez, de otras formas de violencia física, psicológica y sexual. Ahora bien, en el caso de las mujeres que no declararon haber sido víctima de violación sexual, la Comisión observa que todas ellas sufrieron otras formas graves de violencia sexual que se sumaron a los fuertes golpes recibidos al momento de ser detenidas, los cuales continuaron durante el traslado y llegada al CEPRESO, a la vez que fueron forzadas a mantener ciertas posiciones y en algunos casos fueron amenazadas de muerte y/o de violación sexual. En ese sentido, la Comisión considera que en el caso de las mujeres que no declararon haber sido violadas sexualmente pero que si fueron severamente golpeadas y sometidas a otras formas de violencia sexual, también se encuentra acreditado el elemento relativo a la intensidad del sufrimiento físico o mental. 369. En tercer lugar, y en cuanto al elemento relativo a que la violencia sea cometida con determinado fin, la Comisión recuerda que la CIPST no establece un listado de fines que deben ser 329 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. Análisis; y Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79. 330 Corte I.D.H. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92. 67

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