perseguidos, siendo suficiente acreditar que tuvo alguna finalidad específica. Al respecto, la Comisión y la
Corte han indicado que la violación sexual persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar,
castigar o controlar a la persona que la sufre 331. La Comisión considera que la misma conclusión resulta
aplicable a los demás actos de violencia física, psicológica y sexual cometidos en contra de todas las mujeres.
Además, de la propia forma en que ocurrieron los hechos, estando las víctimas bajo el control absoluto de los
funcionarios policiales, sin posibilidad de control alguno en el marco de las detenciones y los traslados, así
como de las manifestaciones verbales de los propios policías al momento de cometer los actos de violencia, la
Comisión encuentra que además de la degradación y humillación inherente al tipo de violencia recibida,
resulta claro que la misma tenía la finalidad de castigarlas por supuestamente participar en las protestas
reprimidas mediante los operativos.
370.
En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que se encuentran satisfechos los elementos
constitutivos de la tortura en el caso de las once mujeres, quienes fueron víctima de diversas formas de
tortura física, psicológica y sexual en el marco de su detención, traslados y llegada al centro de detención.
371.
A la luz de las consideraciones vertidas en la presente sección, la Comisión concluye que el
Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, vida privada,
dignidad y autonomía, igualdad y no discriminación y a vivir libre de violencia, establecidos en los artículos
5.1, 5.2, 11.1, 11.2 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así
como en los artículos 1 y 6 de la CIPST y 7.a) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Mariana
Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez
Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda
Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo.
3.
Los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el deber de investigar actos
de tortura y de violencia contra la mujer (Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, Artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y Artículo 7de la Convención de Belém Do Pará)
372.
El artículo 8 de la Convención Americana señala, en lo pertinente:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
(…)
373.
El artículo 25 de la Convención Americana indica, en lo pertinente:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
374.
Los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST establecen:
Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la
presente Convención.
331 Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 117. Citando. Cfr. ICTR, Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, supra nota 121, para. 597, y CAT, Case V.L.
v. Switzerland, Decision of 22 January 2007, U.N. Doc. CAT/C/37/D/262/2005, para. 8.10.
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