393.
De lo anterior, la Comisión considera que los exámenes médicos iniciales no cumplieron con
los estándares descritos en el presente informe y que, en consecuencia, el Estado no demostró haber
realizado los exámenes médicos integrales, incluyendo ginecológicos, necesarios para recabar la mayor
cantidad de prueba posible sobre los actos de violencia y violación sexual narrados por la mayoría de las
víctimas desde sus primeras entrevistas con la CNDH y en el marco del certificado médico de lesiones
practicado por esta entidad. La Comisión destaca en este punto la si bien varias de las víctimas decidieron no
denunciar formalmente en los momentos posteriores a su detención, debido al temor y falta de confianza, la
falta de una denuncia formal no constituye justificación para no desplegar de oficio y de manera inmediata
todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos en conocimiento de las autoridades estatales desde
el inicio.
394.
La Comisión no deja de notar que estas graves omisiones tuvieron lugar en un contexto en el
cual altos funcionarios del ámbito estatal, formularon declaraciones que se encuentran descritas en el
presente informe y conforme a las cuales se habría puesto en tela de juicio la posible veracidad de las
denuncias de violencia sexual en el marco de los operativos del 3 y 4 de mayo de 2006.
395.
En segundo lugar, la Comisión observa que en el marco de las averiguaciones previas
acumuladas, en el mes de mayo de 2007 se acordó la reserva de la averiguación previa, la cual fue reiterada
en febrero de 2008. Conforme se indicó en los hechos probados, esta figura jurídica en el marco del Código de
Procedimientos Penales del Estado de México implica que no existan “pruebas que acrediten los elementos
que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado para llevar a cabo la
consignación ante el órgano jurisdiccional” y, a su vez, que “no se desprenda que puedan practicarse otras”
diligencias. La Comisión considera que, independientemente de la posibilidad formal de que la policía
ministerial continuara investigando, la aplicación de la figura de la reserva de la averiguación previa en un
caso de tortura y violencia sexual bajo estos supuestos, resulta incompatible con el deber de investigar con la
debida diligencia. Esto resulta especialmente grave tomando en cuenta que en el marco de una evaluación
“técnico-jurídica” ordenada por la propia PGJEM en junio de 2008 se detectaron irregularidades sin que estas
conclusiones hubieran dado lugar a la reapertura inmediata de las averiguaciones previas a fin de aplicar
inmediatamente los correctivos necesarios frente a dichas irregularidades. Por el contrario, como lo informó
el Estado, la reapertura tuvo lugar recién en junio de 2010, pasados cuatro años de ocurridos los hechos y
habiendo permanecido vigente la reserva por más de tres años.
396.
En tercer lugar, en el marco de las causas penales 418/2011 y 55/2013 la Comisión observa
que desde septiembre de 2011 hasta septiembre de 2014 que finalmente se aceptó el inicio de la causa penal
por el órgano jurisdiccional en contra de la mayoría de los funcionarios policiales procesados por el delito de
tortura, tuvieron lugar varios rechazos por parte de los juzgados respectivos, e incluso un sobreseimiento en
el año 2013 que fue objeto de un recurso de apelación, lo que dio lugar a que el Ministerio Público tuviera que
perfeccionar, entre tres oportunidades el ejercicio de la acción penal. La Comisión destaca que, por una parte,
en varios de los rechazos de las autoridades judiciales se hace referencia a la motivación deficiente por parte
del Ministerio Público. Asimismo, la Comisión destaca que otro de los motivos de los rechazos se relacionó
con el tipo penal de tortura el cual, conforme a la interpretación de la autoridad judicial respectiva, exigía que
se acreditara una de las finalidades expresas del artículo respectivo. La Comisión no deja de notar que esta
interpretación no resulta consistente con la definición de tortura del artículo 2 de la CIPST que no establece
un listado de finalidades específicas para que se considere un hecho como tortura.
397.
En cualquier caso, y a efectos del análisis de debida diligencia, la Comisión resalta que bien sea
por la falta de presentación adecuada por parte del Ministerio Público o bien sea por interpretaciones
efectuadas por las autoridades judiciales, en la práctica, durante cuatro años adicionales se retrasó el inicio
efectivo de estas causas penales y, consecuentemente, el inicio de las audiencias de prueba, por razones
atribuibles a autoridades estatales.
398.
En cuarto lugar, la Comisión observa que las omisiones de los registros médicos de ingreso
fueron evidentes de un simple contraste entre las narraciones de las víctimas y los contenidos de dichos
registros, así como incluso de una comparación entre los hallazgos de éstos frente a los certificados médicos
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