oportunidades que otro obstáculo para las investigaciones lo constituye la falta de comparecencia de las
víctimas. Al respecto, la Comisión reitera lo indicado en la sección de estándares relevantes, en el sentido de
que el Estado debe evitar toda forma de revictimización, lo cual resulta especialmente aplicable en casos de
violencia y violación sexual, en los cuales se entiende que la exigencia de repetición de lo sucedido es
precisamente una forma de revictimización. Tal como se describió en los hechos probados, las víctimas del
presente caso han narrado en varias ocasiones y ante diferentes entidades lo sucedido, con un importante
nivel de detalle. La Comisión considera que la exigencia de declaraciones adicionales debe estar claramente
justificada tras una evaluación exhaustiva de las descripciones que reiteradamente han efectuado las víctimas
sobre los hechos de tortura en su contra.
411.
Finalmente, en cuanto a la afectación a la situación jurídica de la persona involucrada, la
Comisión destaca que en casos de tortura y violencia y violación sexual, la realización oportuna de las
diligencias de investigación resulta fundamental para el debido esclarecimiento de los hechos. En este tipo de
casos, por su propia naturaleza, la demora en las investigaciones impacta no solamente el derecho de las
víctimas de obtener justicia sino, específicamente, las perspectivas reales de esclarecimiento, lo cual se
constituye en última, en un factor de impunidad.
3.3
Conclusión
412.
En virtud de todo lo indicado anteriormente, la Comisión concluye que el Estado mexicano es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; de los
derechos establecidos en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7 de la Convención de Belém do Pará; en perjuicio
de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé
Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez,
Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas
Jaramillo.
4.
El derecho a la integridad personal respecto de los familiares (Artículo 5 de la
Convención Americana)
413.
El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención
Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
414.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que los familiares de las víctimas
pueden, a su vez, verse afectados por la violación a su derecho a la integridad psíquica y moral 357. De esta
forma, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los
familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las
circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos 358 y a
causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos 359.
415.
En el presente caso la Comisión ha establecido que las once mujeres fueron víctima de tortura
física, psicológica y sexual. Como se indicó en las secciones respectivas, estos hechos revisten suma gravedad
y constituyen un incumplimiento de normas imperativas de derecho internacional. Asimismo, la Comisión
357 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7
de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 101; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 206 y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 163.
358 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 335; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155., párr. 96; y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párr. 96.
359 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de
mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 195.
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