accidente de tránsito en su sentencia, tales normas referían al deber de cuidado aplicable en general y a los principios reflejados en el reglamento de tránsito vigente a la fecha del accidente. El Estado se refiere en general, a este respecto, al reglamento de tránsito de 1945, revalidado en 1985, que establece las obligaciones de los conductores. El Estado se refiere al artículo 65 del reglamento de 1945, en relación con el deber de los conductores de mantener el control de su vehículo, y al artículo 47, que describe el adelantarse a otro vehículo en una intersección como un delito grave, cuando distorsione el tránsito o ponga en riesgo a terceros. El Estado subraya que el error de la Cámara Nacional de Apelaciones en modo alguno atenúa las responsabilidades del señor Mohamed como conductor, dado que los dos reglamentos de tránsito prohibían la conducta en cuestión y existía claramente cierta obligación general de cuidado al momento del accidente. 22. Con respecto al derecho a ser oído, dispuesto en el artículo 8, el Estado sostiene que el señor Mohamed fue procesado en dos instancias en las que se observaron todas las garantías. En consecuencia, considera que se respetó plenamente el artículo 8. El Estado observa que el recurso extraordinario presentado posteriormente a la condena del señor Mohamed fue rechazado por no plantear una cuestión federal o no impugnar una sentencia arbitraria. El Estado cita el artículo 2 del Protocolo 7 de la Convención Europea en respaldo de su afirmación respecto a que el derecho internacional no exige una instancia ulterior de revisión en el caso de condenas originadas a nivel de apelaciones. 23. El Estado sostiene que la petición es inadmisible por no establecer denuncias que caractericen la violación de un derecho protegido por la Convención Americana. Además, el Estado señala que corresponde en primer lugar a la justicia nacional interpretar y aplicar la legislación nacional y que la Comisión no tiene competencia para actuar como cuarta instancia en esa materia. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci 24. De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios tienen derecho a presentar una petición ante la Comisión. La petición a estudio define como presunta víctima a una persona con respecto de la cual el Estado argentino se había comprometido a respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana. Con respecto al Estado, la Comisión observa que Argentina es Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado debidamente su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas. 25. La CIDH tiene jurisdicción ratione loci para considerar la petición porque la violación alegada de derechos protegidos por la Convención Americana ocurrió dentro del territorio argentino, Estado parte de ese tratado. La Comisión Interamericana también tiene jurisdicción ratione temporis porque la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya estaba vigente para el Estado en la fecha en que ocurrieron los hechos alegados. Por último, la Comisión tiene jurisdicción ratione materiae porque en la petición se denuncia la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

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