-42.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[…]
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las
víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales
en relación con los referidos casos.
4.
La solicitud puede ser presentada al Presidente, a cualquiera de los jueces o a la
Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud
la pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente.
5.
Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo
que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las
medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de
sesiones.
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente
podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al
informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus
representantes.
[…]
4.
Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada
directamente por los representantes de las víctimas y sus familiares en un caso que
se encuentra en conocimiento de la Corte en la etapa de supervisión de
cumplimiento de sentencia.
5.
Que las medidas urgentes y provisionales también pueden ordenarse en la
fase de supervisión de cumplimiento de sentencia, siempre que en los antecedentes
presentados ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación
de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas1.
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando décimo; Caso Bámaca Velásquez. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003,
Considerando décimo; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2002, Considerando
noveno.
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