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2. Proveer, en consulta con TGGL, de manera inmediata y permanente el tratamiento médico
especializado que requiere.
3. Proveer, en consulta con TGGL, la educación primaria, superior y universitaria, de manera
gratuita.
4. Realizar una investigación completa y efectiva de las violaciones de derechos humanos
declaradas en el informe.
5. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) la implementación de mecanismos
serios y efectivos de supervisión y fiscalización periódica del funcionamiento y sistemas de registro
de los Bancos de Sangre que operan en Ecuador, incluyendo los privados y públicos; ii) la
implementación de mecanismos serios y efectivos de supervisión y fiscalización periódica de los
hospitales públicos y privados, a fin de asegurar que en su funcionamiento cuenten con las
salvaguardas necesarias para verificar la seguridad de los productos sanguíneos que se utilizan para
actividades transfusionales; iii) la implementación de programas de capacitación al personal de los
Bancos de Sangre que operan en Ecuador, a fin de asegurar que ejerzan sus labores de manera
compatible con los estándares técnicos mínimos de seguridad reconocidos internacionalmente; y
iv) la provisión de tratamiento y atención en salud gratuita a los niños y niñas con VIH que no
cuenten con recursos para ello.
Además de la necesidad de obtención de justicia por la falta de cumplimiento de las
recomendaciones del informe de fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden
público interamericano. Específicamente, el presente caso ofrece a la Corte la posibilidad de profundizar
en su jurisprudencia sobre el deber de garantía, fiscalización y supervisión de los Estados frente a
entidades privadas que prestan servicios de salud y, por ende, pueden generar afectaciones a los derechos
a la vida e integridad personal. En este caso, la Honorable Corte podrá pronunciarse sobre el deber
especial que tienen los Estados frente a ciertas actividades relacionadas con la salud humana que, por su
naturaleza, implican un alto riesgo, tales como el manejo de bancos de sangre y de servicios
transfusionales. Asimismo, el caso ofrece una oportunidad para que la Corte Interamericana desarrolle
jurisprudencia sobre las obligaciones que la Convención Americana, interpretada a la luz de los estándares
internacionales aplicables, impone a los Estados frente a personas portadoras del virus de
inmunodeficiencia humana y que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano,
de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite
ofrecer las siguientes declaraciones periciales:
1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los estándares
internacionales sobre el deber de garantía del derecho a la vida e integridad personal, en relación con el
derecho a la salud. Específicamente, el peritaje se referirá al alcance y contenido de las obligaciones de
supervisión y fiscalización de entidades privadas que prestan servicios de salud. El/la perito/a se referirá a
las obligaciones específicas frente a actividades relacionadas con la salud humana que pueden presentar
un alto riesgo, tales como el manejo de Bancos de Sangre y servicios transfusionales. El/la perito/a
analizará en la medida de lo pertinente, la perspectiva de otros sistemas de protección de derechos
humanos, así como experiencias en derecho comparado.
2. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las obligaciones que
la Convención Americana, interpretada a la luz de los estándares internacionales aplicables, impone a los
Estados frente a personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana. El/la perito/a se referirá
especialmente a las obligaciones estatales frente a personas que fueron contagiadas con VIH como