remoción. A tal efecto, concluyó que el señor Nissen se había arrogado facultades que únicamente le competían
al JEM, por haber incluido en el expediente del proceso seguido en su contra, un dictamen pericial sobre un
documento presentado por su acusador que llevaría una firma apócrifa. Dicha actuación procesal, como es
evidente, tampoco estaba contemplada en la acusación.
80. Así, la Comisión observa que si los órganos disciplinarios pueden en efecto realizar indagaciones o
diligencias para analizar la conducta de quienes se encuentran sometidos a su revisión, es necesario garantizar
que se pueda ejercer el derecho de defensa, cuestión que es especialmente importante tratándose de
operadores de justicia y cuando la sanción de destitución es la que reviste mayor severidad. En el caso concreto,
conforme a lo expuesto, se modificó la base fáctica establecida en la acusación, sin que el señor Nissen Pessolani
pudiera ejercer defensa alguna al respecto. Esta modificación sustancial trajo consigo la posibilidad de
imponer, como efectivamente se hizo, la máxima sanción en un proceso de esta naturaleza, cual es la
destitución.
81. Respecto al plazo razonable, la Comisión toma nota de que el artículo 31 de la Ley N°1084 dispone que la
sentencia definitiva debe dictarse dentro de los 180 días contados desde la iniciación del juicio. Consta en el
expediente que mediante providencia emitida el 18 de marzo de 2002, el JEM tuvo por iniciado el
enjuiciamiento de la presunta víctima. Se evidencia también que la sentencia fue emitida el 7 de abril de 2003,
es decir 384 días después de su iniciación. Posteriormente, el recurso de inconstitucionalidad presentado por
el peticionario, fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2004. La Comisión estima que el
incumplimiento de los plazos legales por parte del JEM para emitir una sentencia, en un caso que no revestía
un grado mayor de complejidad, en el que las partes cumplieron con las actuaciones procesales
correspondientes y de cuya resolución dependía la remoción o permanencia en el cargo de la presunta víctima,
resulta violatorio a la garantía del plazo razonable.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH considera que el Estado paraguayo es responsable por la
violación de los derechos establecidos en el artículo 8.1, 8.2.b) y c) de la Convención Americana en relación con
los artículos 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alejandro Nissen Pessolani.
4. El derecho a contar con decisiones debidamente motivadas51, principio de legalidad52 y derecho a la
libertad de expresión53
82. El principio de legalidad reconocido en el artículo 9 de la Convención preside la actuación de los órganos
del Estado cuando deriva del ejercicio de su poder punitivo 54 . Dicho principio es aplicable a los procesos
disciplinarios que son “una expresión del poder punitivo del Estado” puesto que implican un menoscabo o
alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita55.
83. La Comisión ha indicado que el cumplimiento del principio de legalidad permite a las personas determinar
efectivamente su conducta de acuerdo con la ley56. Según ha afirmado la CIDH, “el principio de legalidad tiene
El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
52 El artículo 9 de la Convención establece que: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterior a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
53 El artículo 13 de la Convención establece que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
54 CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/Doc.49/15, 31 de diciembre de
2015, párr. 253.
55 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 257 y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 89. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 106 y 108.
56 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 225, y
Resumen Ejecutivo, párr. 17.
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