derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable” 17. Finalmente, se dispuso que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado […], el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”. Se agregó que “[s]i al cabo de 10 años la indemnización no ha[bía] sido reclamada, las cantidades ser[ían] devueltas al Estado con los intereses devengados”18. 8. En la Resolución de julio de 2011, este Tribunal constató que el Estado dio cumplimiento total a los pagos debidos al señor Bueno Alves y a cuatro de sus familiares, quedando únicamente “pendiente de cumplimiento lo correspondiente al pago de la indemnización a la señora Tomasa Alves de Lima”. Al respecto, la Corte recordó la posibilidad prevista en la Sentencia de consignar los montos en una cuenta bancaria o certificado de depósito en una institución financiera argentina cuando por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible realizar los pagos. En consecuencia, consideró que el Estado debía cumplir con esta consignación hasta tanto los beneficiarios de los pagos cumplan el derecho interno aplicable en este aspecto, el cual requiere la presentación de una declaratoria de herederos 19. 9. En la Resolución de mayo de 2018, la Corte consideró que aún estaba pendiente de cumplimiento el pago de esta indemnización. Al respecto, constató que Argentina había “continuado reiterando que ‘el pago de la [referida] indemnización […] se encuentra condicionado a la acreditación de la correspondiente declaratoria de herederos [de la señora Alves de Lima,] conforme a lo establecido por la normativa interna, lo que no ha ocurrido hasta el momento’”, así como que “el Estado y la representante de las víctimas no ha[bían] indicado que se h[ubiese] iniciado o se enc[ontrara] en trámite algún procedimiento para realizar la referida declaratoria de herederos”. También hizo notar que “Argentina no ha[bía] explicado si exist[ía] alguna razón por la cual no podría realizar la consignación del monto de dicha indemnización en una cuenta bancaria o certificado de depósito, mientras los derechohabientes de la señora Tomasa Alves de Lima cumplen con dicho requisito de derecho interno”, y tampoco había solicitado que se declarara el cumplimiento de esta medida. En consecuencia, solicitó al Estado “proced[er] con la referida consignación e inform[ar] a la Corte al respecto”20. B. Información y observaciones de las partes y la Comisión 10. El Estado solicitó que “se dé por cumplido”, “o en su defecto culmine la supervisión” de este punto de la Sentencia. Al respecto, explicó que “no e[ra] necesario hacer una consignación”, ya que al ser una “obligación a cargo del Tesoro”, “el dinero siempre estuvo a disposición […] en una cuenta que existe en el Tesoro Nacional” y se podía cobrar “con un trámite muy sencillo”. Indicó que el problema en este caso es que, al tratarse de una persona fallecida, para realizar una consignación judicial se “impone la necesidad de la presentación de la declaratoria de herederos o la apertura del proceso sucesorio a los efectos de poder hacer dicho pago”, y en este caso “nunca se abrió”. Adicionalmente, explicó “existe la imposibilidad de consignar la indemnización” de la señora Tomasa Alves de Lima en una cuenta bancaria, tal como lo indicó la Corte en la Sentencia, ya que según el “Reglamento de Cajas de Ahorro, 17 18 19 20 Cfr. Cfr. Cfr. Cfr. Caso Caso Caso Caso Bueno Bueno Bueno Bueno Alves Alves Alves Alves Vs. Vs. Vs. Vs. Argentina, Argentina, Argentina, Argentina, supra supra supra supra nota nota nota nota 1, 1, 5, 6, -4- párr. 223. párr. 225. Considerandos 19 y 20. Considerandos 9 y 10.

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