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honorarios de los abogados por parte de la Corte, […] han dejado a[l señor Cesti
Hurtado] sin los servicios de un abogado de la defensa en esta etapa crucial del
cumplimiento de la sentencia”.
22. El escrito de 17 de octubre de 2004, mediante el cual la víctima solicitó que el
laudo arbitral emitido el 14 de septiembre de 2004 se integrara “a la Sentencia de
Reparaciones de la Corte a efecto [de] que sea parte integrante de la misma”. El 28
de octubre de 2004 la víctima remitió el referido laudo arbitral en el que se
determinó que el Estado debía pagar al señor Cesti Hurtado la suma de US$
3.065.085 ( tres millones sesenta y cinco mil ochenta y cinco dólares de Estados
Unidos de Norteamérica), dividida en los siguientes rubros: US$ 3.000.000 (tres
millones de dólares de Estados Unidos de Norteamérica) en concepto de pérdida de
valor del negocio y US$ 65.085 (sesenta y cinco mil, ochenta y cinco dólares de
Estados Unidos de Norteamérica) en concepto de remuneraciones dejadas de percibir
por el señor Cesti Hurtado por el período comprendido entre julio de 1997 y
diciembre de 1999.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, aquellos no pueden,
por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 131.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 128; Caso “Barrios Altos”. Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003,
considerando sexto; y Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia de 27 de noviembre de 2003,
considerando quinto.
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