Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 59. El Estado peruano alegó que el peticionario no había agotado los recursos internos, pues no solicitó su reincorporación a la PNP tras su pase a retiro. Por su parte, el peticionario alegó que interpuso recursos contra la sentencia condenatoria en su contra y contra la resolución de pase a retiro. Asimismo, el peticionario informó que posteriormente intentó una acción penal contra los magistrados que lo condenaron bajo el delito de prevaricato. 60. La Comisión observa que el peticionario planteó tres hechos diferentes que, en su consideración, constituyeron violación de sus derechos: i) la detención durante más de ocho meses en el marco del proceso penal seguido en su contra; ii) la decisión de pase a retiro por renovación; y iii) la inversión de la carga de la prueba sobre su culpabilidad y la consecuente condena. 61. Con relación al primer punto, la información disponible indica que al momento de presentar la petición el señor Zegarra Marín se encontraba en libertad pues durante el proceso se profirió un auto que declaró la improcedencia de la detención preventiva en su contra. En tal sentido, este aspecto de la petición habría sido resuelto por el Estado en la vía interna. En estas circunstancias, la pretensión del peticionario se limita a la obtención de una reparación por este hecho, sin que se cuente con información sobre recursos intentados en ese sentido. Por lo tanto procede a declarar inadmisible este extremo de la petición. 62. En cuanto al segundo punto, la Comisión observa que la presunta víctima impugnó tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, la resolución de la PNP mediante la cual se determinó su pase a retiro. Los anexos del expediente indican que ambos recursos fueron declarados improcedentes debido a la presentaci��n extemporánea del recurso de reconsideración por parte del peticionario, lo que le impidió obtener una resolución sobre el fondo en la vía judicial de conformidad con la legislación aplicable. El peticionario indicó que la presentación tardía se debió a que no tenía conocimiento de la resolución, sin embargo, en dichos procesos se tomaron en cuenta diversos elementos de prueba mediante los cuales se concluyó que el señor Zegarra Marín sí tuvo conocimiento de la misma. La Comisión no cuenta con elementos para apartarse de dicha conclusión ni el peticionario presentó más argumentos al respecto. En tal sentido, la Comisión considera que con relación a este punto, el peticionario agotó indebidamente los recursos internos. 63. Con respecto al tercer punto, la Comisión observa que el peticionario interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición. En efecto, los documentos aportados por el peticionario indican que interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria. Este recurso fue declarado improcedente por la Sala Penal Suprema el 17 de diciembre de 1997 bajo el sustento de que estaba acreditada la responsabilidad de la presunta víctima. También consta en el expediente que el 14 de septiembre de 1998 el peticionario interpuso recurso extraordinario de revisión alegando violaciones al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Este recurso fue resuelto desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 1999 por no encontrarse dentro de las causales consagradas taxativamente en la ley para su procedencia. El Estado no presentó información sobre otros posibles recursos que hubieran estado a disposición del peticionario para impugnar las violaciones alegadas. 64. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que con relación a las supuestas violaciones al debido proceso, el peticionario agotó los recursos internos en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1 a) de la Convención Americana. A continuación, la CIDH limitará el análisis del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad a este extremo de la petición. 8

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