-5- 6. La comunicación de Luis Alberto Cantoral Benavides de 20 de febrero de 2004, mediante la cual manifestó que el Estado: a) b) c) d) e) había pagado los montos por daño material e inmaterial con 12 meses de retraso, por lo cual ameritaba que le pagaran intereses por concepto de mora, los cuales no habían sido pagados; no había otorgado la beca de estudios, de forma que está cubriendo por cuenta propia los gastos relacionados con los estudios que realiza; no había publicado los puntos resolutivos de la sentencia de fondo en un diario de circulación nacional; no había demostrado interés en que los responsables de los hechos ocurridos sean sancionados, y no había anulado los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales. 7. La comunicación de Luis Alberto Cantoral Benavides de 18 de marzo de 2004, mediante la cual reiteró la información aportada en su comunicación anterior. Asimismo, enfatizó la falta de pago, por parte del Estado, de conformidad con la Sentencia de reparaciones, de los gastos originados por la realización de sus estudios, que estaba pagando con el dinero destinado para su tratamiento psicológico. 8. El escrito del Estado de 2 de abril de 2004, en el cual presentó información general sobre el estado de cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones. El Estado señaló que: a) en relación con lo ordenado en el numeral 12 de la Sentencia de fondo y en el punto resolutivo nueve de la Sentencia de reparaciones, el 7 de noviembre de 2003 la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima dictó una resolución mediante la cual declaró “no a [sic] lugar al ejercicio de la acción penal por los delitos de Coacción, Abuso de Autoridad, Lesiones y Tortura en agravio de Luis Alberto Cantoral Benavides por prescripción de la acción penal, disponiéndose el archivo definitivo de la denuncia no. 546-2000”. Al respecto, el Estado señaló que los fundamentos de dicha resolución se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos y psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser calificados en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano en el año 1998 como delito contra la humanidad”. Esta legislación no es aplicable a este caso, por ser posterior a dichos hechos de 1993. Además, agregó que los delitos de coacción, abuso de autoridad y lesiones se encuentran prescritos, puesto que las penas para los mismos no sobrepasan los dos años de pena privativa de libertad. Asimismo, señaló que “el cómputo para que opere la prescripción se efectúa desde la fecha de la comisión de los hechos delictivos mas no desde la fecha de la Sentencia de la Corte [de fondo] y menos aún desde la fecha de la Sentencia de reparaciones[,] como pretende hacer entender la defensa del señor Cantoral en su Recurso presentado contra la Resolución de la Fiscalía Peruana”. Finalmente, agregó que la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de 1968, entró en

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