20 b. La Comisión señaló que “[e]l paso de una cuestión de la esfera doméstica a la internacional se hace en virtud de la existencia de un tratado u otra norma de derecho internacional, que impone una obligación”. Además, señaló que tal como se dijo al analizar la excepción anterior, FASIC cuenta con personería jurídica para presentar una denuncia contra el Perú. Advirtió que tanto la Comisión como la Corte son competentes para examinar el presente caso, ya que el Perú ratificó la Convención y aceptó la competencia de la Corte. Afirmó que los inculpados, independientemente de que se trate de terroristas, mercenarios o delincuentes comunes, tienen los derechos consagrados en el artículo 8 de la Convención. Frente a la reserva hecha por el Estado durante la audiencia pública, la Comisión aseguró que “si las excepciones se oponen ahora, ahora hay que fundarlas”. 82. Sobre esta excepción, la Corte se atiene a las consideraciones que formuló al examinar la legitimación de FASIC y de sus representantes (supra 77). En cuanto a las manifestaciones acerca del principio de soberanía y sus implicaciones en el presente caso, se remite al examen de la décima excepción (infra 101 a 102). 83. Por lo que toca a la materia exclusiva de esta sexta excepción, la Corte subraya que no puede ni debe discutir o juzgar la naturaleza de los delitos atribuidos a las supuestas víctimas, ciertamente muy graves, que se halla reservada al juicio penal correspondiente. La Corte sólo está llamada a pronunciarse acerca de violaciones concretas a las disposiciones de la Convención, en relación con cualesquiera personas e independientemente de la situación jurídica que éstas guarden y de la licitud o ilicitud de su conducta desde la perspectiva de las normas penales que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación nacional. 84. Una conducta de riesgo o lesión para los bienes jurídicos mencionados en el artículo 32 de la Convención, invocado por el Perú, determinaría la intervención de la justicia ordinaria para la determinación de la responsabilidad que corresponda a quienes incurrieron en ella, pero no suprimiría los derechos humanos de los inculpados ni les privaría, por lo tanto, de la posibilidad de acceder a los órganos de la jurisdicción internacional en esta materia. En otra oportunidad, la Corte se ha referido a la gravedad de los delitos real o supuestamente cometidos por la víctima, estimando que aquélla no conoce de la inocencia o culpabilidad del imputado, y que un pronunciamiento de esa naturaleza compete al tribunal penal interno (cfr. Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37). 85. Por consiguiente, la Corte estima que esta excepción preliminar es inadmisible. IX “PREMATURA DECISIÓN” DE ENVÍO DEL CASO A LA CORTE Séptima excepción 86. La séptima excepción interpuesta por el Estado se refiere a “la prematura decisión de la Honorable Comisión de enviar el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 87. La Corte resume como sigue las posiciones del Estado y de la Comisión a este respecto:

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