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regir en todo proceso de determinación del estatuto de refugiada de una persona a fin de que dicho proceso sea
compatible con los estándares internacionales aplicables. Además, el perito ofrecerá a la Corte una perspectiva
comparada en otros sistemas de protección de derechos humanos, incluyendo el sistema universal y los otros
sistemas regionales;
b)
Pablo Ceriani, quien declarará sobre los derechos de los niños y niñas solicitantes de reconocimiento
del estatuto de refugiados a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. El perito se referirá a las
obligaciones especiales de protección y al principio del interés superior del niño, en el marco de procedimientos
de esta naturaleza.
32.
El Estado manifestó que, según la documentación del caso que le fuera remitida
respecto del sometimiento del caso, no se encuentra el contenido del anexo 38, que contendría
la hoja de vida del señor Murillo González. En su contestación, el Estado solicitó a la Corte no
admitir la participación del señor Juan Carlos Murillo en calidad de perito y, en sus
observaciones a las listas definitivas, “observa” su participación. El Estado “hace notar que
parte de las alegaciones de las presuntas víctimas está sustentada en documentación
proveniente de [el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados] (ACNUR)” y que
el señor Murillo ha estado “constantemente vinculado con el ACNUR”. Además, alegó “que las
presuntas víctimas manifestaron que la oficina de ACNUR en Bolivia los denunció ante
autoridades policiales por actos de terrorismo, hechos que demuestran un conflicto de
intereses en la participación del señor Murillo González como perito en su calidad de
funcionario de ACNUR”. Señaló además el Estado que “en una reunión realizada en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Representante Regional de ACNUR con sede
en Buenos Aires, con la Procuraduría General del Estado, fue cuestionada la participación de
funcionarios de ACNUR como peritos en el presente caso y donde se adelantaron criterios al
respecto, lo que quebranta el principio de imparcialidad”.
33.
El Presidente observa que al notificarse el sometimiento del caso al Estado le fue
transmitida la comunicación de 12 de marzo de 2012, mediante la cual la Comisión remitió una
biografía del señor Juan Carlos Murillo, ofrecido como perito en este caso. A su vez, el
Presidente constata que el Estado no presentó propiamente una recusación, sustentada en
alguna de las causales previstas en el artículo 48 del Reglamento, razón por la cual no puede
ser considerada como tal19. A la vez, en otros casos en que sí han sido planteadas
recusaciones, pero no se demostró la circunstancia alegada, en cuanto a que la persona
propuesta careciera de objetividad en la causa o que tuviese un interés directo o llegare a ser
beneficiada por la resolución del caso, se decidió que por ello no se encontraba impedida de
participar en la calidad propuesta, pues no se demostró que ejerciera alguna función pública
incompatible con su eventual declaración como perito y, aún así, el ejercicio de una función
pública no debía ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para
participar como perito en un proceso internacional ante la Corte Interamericana20. Además de
estas razones, en este caso el Estado no ha demostrado en qué sentido la vinculación del
señor Murillo con el ACNUR podría comprometer el deber de objetividad de un perito ante la
Corte, además de no haberse establecido la relación entre las razones aludidas por el Estado
para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración. Por estas razones, el Presidente
considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar tal peritaje, sin perjuicio de la
oportuna valoración del mismo por parte del Tribunal, tomando en consideración las
observaciones pertinentes de las partes.
34.
Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la
“eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
19
Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs.Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 19
de diciembre de 2012, Considerando 11.
20
Cfr. Caso Uzcátegui vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011,
considerando 17.