C.
Procedimiento administrativo bajo la Ley 24.043
28.
En 1995, el señor Almeida presentó una demanda administrativa por los hechos arriba
descritos, de acuerdo con Ley No. 24.043. Mediante resolución No. 2638/96 de fecha 3 de octubre de 1996, el
Ministerio del Interior reconoció su derecho a la indemnización por 54 días de detención ilegal,
correspondiente a 4031.64 pesos argentinos; esto le fue notificado el 8 de octubre de 1996 26.
29.
El señor Almeida apeló la resolución No. 2638/96, “en cuanto le reconoce como
indemnizables solo 54 días a partir del 5 de junio de 1978, y no el período que va desde cuando fue entregado
‘en custodia a su padre’ por el Turco Julián hasta el 30 de abril de 1983, 1795 días, en los que fue mantenido
en una suerte de libertad vigilada” 27. Consideró que “si bien no estuvo a disposición del [PEN], ni fue juzgado
por consejos de guerra militares, permaneció detenido en […] el Banco”, y posteriormente “careció de libertad
ambulatoria plena” por su situación similar a la libertad vigilada, por lo que debe ser reparado en equidad,
conforme a la voluntad expresada del PEN en expedir la Ley 24.043 28. Alegó expresamente que la denegación
de su solicitud de reparación constituye una violación al derecho a la igualdad ante la ley de acuerdo con la
Constitución Nacional, la Declaración Americana, la Convención Americana, y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, “en cuanto constituye una exclusión arbitraria de los alcances de reparación
histórica que pretendió alcanzar la Ley” y “res[uelve] en forma arbitraria y restrictiva el otorgamiento del
beneficio a una persona que se ha visto privada de libertad plena de hecho durante la vigencia del estado de
sitio” 29.
30.
El 25 de marzo de 1999, la CNACAF ratificó la decisión de primera instancia, en vista de que
la Ley 24.043 “tuvo por finalidad reconocer una reparación a aquellas personas que fueron puestas a
disposición del [PEN] antes del 10 de diciembre de 1983 o en condición de civiles fueron privadas de su
libertad por actos emanados de tribunales militares, existiera o no sentencia condenatoria de ese fuero”,
considerando que “no es posible por vía de interpretación extender la indemnización tasada establecida en el
régimen de dicha ley a supuestos distintos a los establecidos por ella” 30. En particular, la CNACAF consideró
que la Ley 21.650 “dispuso un régimen de atenuación del arresto efectivo (régimen de libertad vigilada), que
se instrumentaba a través de un decreto del Presidente de la Nación […]” 31. En vista de lo anterior,
La pretensión del actor consistente en que el lapso de detención se compute hasta el 30 de abril de
1983 porque hasta esa fecha, una vez dispuesta su libertad el 27 de julio de 1978, habría tenido que
reportar a “Colores”, Javier y el Turco Julián, debe ser desestimada porque, cualquier sea la verdad de
sus dichos, su situación no es la contemplada por la ley 21650, a la que, implícitamente, remite la ley
24043, cuando prescribe que la libertad vigilada no debe ser considerada como cese de la medida
restrictiva de la libertad y, por ende, autoriza a extender el plazo de detención sujeto a indemnización
hasta la obtención de la libertad total 32. (cursivas agregadas)
31.
Por último, la CNACAF señaló en su resolución que “las personas que estuvieron sometidas al
régimen de libertad vigilada prevista por la ley 21650 se encontraron en una situación distinta a la del actor.
De tal modo, desde el punto de vista jurídico no advierte el Tribunal que la resolución impugnada conculque
Anexo 2. Notificación de indemnización. 8 octubre 1996. Anexo a la petición inicial.
Anexo 3. Escrito de apelación a la CNACAF. Anexo a la petición inicial.
28 Anexo 3. Escrito de apelación a la CNACAF. Anexo a la petición inicial. Señalo que “la Secretaría de Derechos Humanos y Sociales del
Ministerio del Interior, en este expediente, como en otros similares ha dictaminado que: ‘Resulta evidente que la finalidad de la ley
24.043 – surge del propio debate parlamentario (sesiones del 30-10-91 y 21-11-91 de la Cámara de Senadores y de Diputados
respectivamente) – fue la reparación histórica para aquellas personas que hayan sufrido detención durante el último gobierno militar
(específicamente en el transcurso del estado de sitio impuesto entre el 6 de noviembre d 1974 y el 10 de diciembre de 1983). La voluntad
del PEN es ‘… dar una solución de equidad a actuaciones en las cuales la estricta y objetiva aplicación de las normas jurídicas conducen a
resultados no equitativos’ (conforme surge de los considerandos del decreto No. 70/91 del [PEN]), lo cual fue manifestado por el Estado
Nacional a la [CIDH]’”).
29 Anexo 3. Escrito de apelación a la CNACAF. Anexo a la petición inicial.
30 Anexo 4. Resolución de la CNACAF (25 marzo 1999). Anexo a la petición inicial.
31 Ídem.
32 Anexo 4. Resolución de la CNACAF (25 marzo 1999). Anexo a la petición inicial.
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