sobre la constitucionalidad de las normas del derecho interno argentino, sino que el reclamo versa en torno a su derecho de recibir una justa y correcta reparación, como las demás víctimas del “terrorismo de Estado”. B. Estado 14. Negó que se hubieran configurado violaciones al debido proceso o a la igualdad ante la ley en el presente caso, en cuanto “su procedimiento fue llevado adelante con absoluta regularidad y respecto a los mandatos legales tanto de forma como de fondo, todo ello corroborado judicialmente en el marco de un proceso llevado adelante con pleno apego a la ley”, y que las decisiones judiciales que se tomaron en su caso eran debidamente motivadas. En particular, respecto de los alegatos “según los cuales en casos similares el Poder Judicial habría resuelto de manera diferente”, consideró que “en el caso del señor Almeida no existieron elementos probatorios que acrediten la existencia de una libertad vigilada al momento de resolverse su situación administrativa y judicial, ni tampoco existen actualmente”. Precisó en este sentido que en su proceso interno el señor Almeida “nunca logró sobrepasar el umbral de probar haber estado sometido a algún tipo de restricción de su libertad (excepto por aquella por la que fue indemnizado)”. 15. Alegó que el artículo 24 de la Convención Americana “comporta la obligación de consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple, en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios”. Recordó, en este sentido, lo dispuesto por la CIDH anteriormente en el caso Hanríquez (referido infra). 16. Indicó que el ramo legislativo decidió, al aprobar la Ley 24.043, incluir dentro de sus supuestos la libertad vigilada mediante orden del PEN, y dejar fuera de su alcance situaciones de alegada “libertad vigilada de hecho”; agregó que sería contrario a la separación de poderes consagrado en su orden constitucional “arrogarse [al Poder Ejecutivo] la potestad de extender la voluntad del legislador a supuestos no contemplados en la norma” 3. Agregó, en este orden de ideas, que “el peticionario articuló recurso judicial, y la autoridad jurisdiccional competente hizo oportuno mérito de la cuestión, y sobre la base de los principios de la sana crítica judicial, dictó sentencia sobre la cuestión [y rechazo la petición]”. En otras palabras, el Estado sostuvo que, al momento de haber agotado los recursos internos en su caso, no había incurrido en ninguna desigualdad de trato, al haber aplicado objetivamente los criterios establecidos en la ley, la cual no es en sí misma discriminatoria. 17. Respecto de los casos similares citados por la parte peticionaria, el Estado “consider[ó] pertinente poner de relieve que las decisiones judiciales que la peticionaria invoca para tildar de arbitraria la resolución adoptada por la autoridad de aplicación, además de no guardar la plena identidad objetiva con la situación que ella expone, tal como pretende atribuir, a su vez fueron dictadas en fecha posterior a la de la resolución impugnada”. En este sentido, “destac[ó] que la cosa juzgada existente en el caso del señor Almeida no puede ser modificada por un cambio de jurisprudencia posterior; no obstante quedar aclarado que su caso no es asimilable a los otros que cita”. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Contexto de la reparación por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura en Argentina y marco normativo relevante 18. En 1980, un grupo de personas que estuvieron detenidas a disposición del PEN durante el estado de sitio y que no fueron reparadas a nivel interno por prescripción de la acción penal, presentaron una 3 Sostuvo que los arrestos domiciliarios o libertad vigilada mencionados en la Ley 24.043 “refiere[n] a una de las posibles salidas que podían enfrentar los ciudadanos ilegalmente privados de su libertad. La misma consistía en la disposición por parte del Poder Ejecutivo de una medida formal y particular, dispuesta mediante dictado de un decreto que morigeraba la situación de detención, para constreñir al individual elegido a un esquema de prisión domiciliaria, o el sometimiento a la condición de ‘libertad vigilada’”. Así, “la norma estableció que la situación de libertad vigilada se configuraba mediante el dictado expreso de un decreto del [PEN] que disponía una restricción a la libertad de un individuo […]”. 4

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