3 Ochoa logró desatarse y más tarde encontró en su casa el portafolio que le había sido robado durante su secuestro de 9 de agosto de 1999; k. el 29 de octubre del mismo año, al llegar al Centro PRODH para iniciar sus labores, los miembros de dicho centro encontraron abierta la puerta principal y una serie de irregularidades, tales como escritorios desordenados, papeles esparcidos por el piso y una carpeta que decía “Poder Suicida”; y l. los peticionarios expresaron a la Comisión que las medidas cautelares adoptadas por México no han sido eficaces. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 3 de abril de 1982 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demuestran prima facie una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad física de las personas mencionadas. 6. Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado medidas cautelares, las cuales no han producido los efectos requeridos y los hechos ocurridos posteriormente a la adopción de dichas medidas, hacen presumir que la seguridad de los miembros del Centro PRODH está en grave riesgo, razones por las cuales se hace necesario requerir al Estado la adopción de medidas provisionales para evitarles daños irreparables. 7. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción; este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.

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