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El dictamen pericial rendido por un experto en desplazamiento forzado, tiene como objeto establecer y
esclarecer las cuestiones relacionadas con la supuesta violación del artículo 22.1 de la Convención frente
a las presuntas víctimas por parte del Estado colombiano. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que
la intervención de un experto facilitará la obtención de conclusiones precisas. Por tanto, la prueba pericial
ofrecida resulta pertinente y útil. […]
7. Pretensión subsidiaria
En caso de no acoger la pretensión principal, el Estado colombiano de manera muy respetuosa solicita
que sí la Corte así lo considera, sea ella quien postule los nombres de los peritos internacionales, ya sea
respecto de las pruebas periciales sobre las materias anteriormente enunciadas o sobre cualquier otra
que considere pertinente y necesaria para lograr la claridad y la verdad. En cualquier evento, el Estado
colombiano asumirá los costos de los peritos que la Corte decrete de oficio”.
6.
En su lista definitiva de declarantes el Estado ofreció cuatro peritos y un testigo, para declarar tanto
en audiencia como por afidávit. En esa oportunidad el Estado identificó a las personas que proponía como
peritos, aportó sus hojas de vida y mantuvo el objeto de los dictámenes inicialmente propuestos. Además, el
Estado reiteró su “solicitud subsidiaria” (supra Consid. 5).
7.
Por su parte, en el escrito de observaciones a las listas definitivas, los representantes manifestaron
que el ofrecimiento de los peritos es contrario a las disposiciones del artículo 41 del Reglamento y por ende
extemporáneo. Manifestaron, además, que el Estado pretendió subsanar esta falencia solicitando una
pretensión de carácter subsidiario, que sugiere, ante su propia negligencia, que el Tribunal decrete de oficio los
peritajes propuestos por el Estado en el marco de su facultad reglamentaria. De ese modo, consideraron que el
Estado renunció a su solicitud de peritajes, al no cumplir los requisitos reglamentarios para su ofrecimiento.
Subsidiariamente presentaron recusaciones y objeciones a quienes fueron ofrecidos como peritos, por
considerar que tienen impedimentos que afectan su imparcialidad y que no tienen la capacidad técnica para
rendir los dictámenes.
8.
Por otro lado, la Comisión manifestó que el mecanismo utilizado por el Estado para la designación de
peritos no se encuentra previsto en el Reglamento, por lo que la prueba ofrecida es extemporánea, sin que el
Estado argumentara, en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo, alguna circunstancia de las
previstas en el artículo 57.2 para valorar su admisibilidad excepcional. Alegó también la Comisión que la
pretensión subsidiaria del Estado no se ajusta al ejercicio de la facultad de la Corte de procurar pruebas de
oficio, pues la prueba ofrecida únicamente sustentaría su posición en este caso, y porque su ofrecimiento de
financiar peritos internacionales “de oficio” podría resultar problemático a la luz del principio de igualdad
procesal, dado que es razonable inferir que los representantes no cuentan necesariamente con las mismas
posibilidades de efectuar este tipo de ofertas.
9.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.c) del Reglamento de la Corte, el momento
procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte del Estado es su contestación. En este caso,
el Estado no identificó en su contestación a las personas propuestas como peritos y se limitó a alegar la
necesidad de la prueba pericial, definiendo el objeto de los dictámenes que proponía. En esa oportunidad el
Estado no remitió ninguna hoja de vida, manifestó que los remitiría “a la brevedad”, lo cual tampoco realizó en
el plazo de 21 días establecido en el artículo 28 del Reglamento para la remisión de los anexos a la
contestación. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, el Estado ofreció dos peritos y un testigo
para audiencia y dos peritos para declarar por afidávit; indicó los nombres de los peritos y aportó sus hojas de
vida. Al reiterar los objetos de las declaraciones inicialmente propuestos, el Estado planteó de nuevo su
“solicitud subsidiaria” […]. Hasta ese momento, el Estado no había alegado ninguna de las situaciones
excepcionales previstas en el artículo 57.2 del Reglamento para justificar su ofrecimiento de prueba. Así, y sin
perjuicio de la eventual decisión sobre admisibilidad de esta prueba, se otorgó un plazo a quienes fueron
ofrecidos como peritos para que presentaran sus observaciones […]. Fue hasta el momento de solicitar una
prórroga para estos efectos […], que el Estado manifestó que la remisión de la lista definitiva y las hojas de
vida de los peritos “fue realizada de buena fe y atendiendo al requerimiento realizado por la Corte” y alegó,
además, que el señor Eduardo Montealegre Lynett fue designado como Fiscal General de la Nación y que, al
momento de su nombramiento, fungía como Agente del Estado para este caso, circunstancia que “se convirtió
en una fuerza mayor para el Estado, que afectó la atención y seguimiento al caso, debiendo tomar medidas
urgentes para asegurar su debida representación”. Por ello, solicitó al Tribunal “evaluar como insuperable tal
circunstancia y declarar que la prueba pericial ofrecida por el Estado fue oportuna”.
10.
El Estado remitió en forma tardía la identificación y hojas de vida de los peritos propuestos, sin
ofrecer una explicación clara al respecto. Tampoco alegó alguna situación excepcional de las previstas en el
artículo 57.2 del Reglamento, sino hasta un momento muy posterior. Tal como lo señaló el propio Estado en sus
observaciones a las listas definitivas […], a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de
declarantes es tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida. De tal