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23 de la nueva Constitución se limitó a decir: “Para la abolición de la pena de muerte,
queda a cargo del poder administrativo el establecer, a la mayor brevedad, el régimen
penitenciario”. La pena de muerte fue finalmente retirada de la Constitución en el año
2005, ciento cincuenta años después del debate en el Congreso de 1857. Siempre me
ha parecido lamentable subordinar medidas necesarias, justificadas y accesibles a la
obtención de metas más o menos lejanas, dejando en mora el cumplimiento de ciertos
deberes inaplazables.
19. Esto no debiera ocurrir en los casos de las prisiones cuyos habitantes aguardan -ya desesperadamente; pero no sólo los reclusos: también una buena parte de la
sociedad, contrariada-- la actuación del Estado que garantice ahora mismo sus más
preciados bienes. ¿Cómo decir que será preciso resolver primero las reformas
constitucionales necesarias para coordinar las obligaciones de la Federación con los
deberes de las provincias, o que ante todo habrá que revisar ciertos extremos del
enjuiciamiento acusatorio para impulsar la diligencia de los procesos, o que antes de
evitar el ingreso de armas a las cárceles, clasificar razonablemente a sus habitantes o
establecer el orden en la vida interna habrá que cumplir una reforma fiscal que provea
mayores recursos para la modernización de las cárceles?
20. Favorezco la realización de debates sobre los lineamientos constitucionales del
Derecho y del enjuiciamiento penal. De hecho, en toda América se ha animado una
gran deliberación en torno a estos temas. Pero ningún debate, por relevante e intenso
que sea, ninguna deliberación, por importante y necesaria que resulte, ninguna medida
de reordenación penitenciaria --trabajo, educación, clasificación, salud, etcétera--,
por indispensable que se vea, debiera detener un segundo la adopción de medidas
serias y suficientes para asegurar la vida y la integridad de los reclusos. Si nos
hallamos ante medidas provisionales, la lógica de esta figura jurídica y la demanda de
la realidad sublevada exigen esas medidas, ante todo, sin condición ni preámbulo, y
sin perjuicio de reflexionar y ejecutar inmediatamente todas las otras que conduzcan a
la gran reforma penitenciaria.
21. De ahí que una vez más insista en la opinión que expuse en mi Voto acerca de las
medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana en relación con la cárcel
del Urso Branco, en Rondônia, Brasil, el 7 de julio de 2004, expresión que reproduje en
el Voto que emití sobre las medidas correspondientes a las Penitenciarías de Mendoza,
el 18 de junio de 2005: “Bien que haya reforma penitenciaria, se expida una nueva
legislación de la materia, se provea a la clasificación de los internos, se modernicen las
instituciones penitenciarias, se haga un cuidadoso reclutamiento de los funcionarios
encargados de la custodia y ejecución de penas, existan sustitutivos adecuados para la
pena de prisión, se franquee la visita a los presos en condiciones dignas, haya servicio
médico que preserve la salud de los reclusos, se establezcan centros escolares, talleres
y unidades de trabajo. Todo eso, y más todavía, es absolutamente indispensable,
porque refleja los estándares actuales en materia de privación de la libertad, cautelar o
penal, medida severamente cuestionada en la actualidad. Pero nada de eso, que es
preciso realizar cuanto antes, puede suplir la inmediata adopción de las medidas
necesarias para evitar que se presente una sola muerte más en la Cárcel de Urso
Branco”.
21. En suma --añadí en mi Voto del 18 de junio de 2005--, “ni una muerte más, ni
una lesión más. Esta obligación es inmediata y terminante. No admite excusa ni
demora. Otras pueden cumplirse en determinado plazo, siempre con diligencia,
mediante acciones sucesivas; producirán resultados graduales, paulatinos. Lo
entiendo, por las características de estas otras medidas. Pero no podrá haber espera
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