4 encuentran sujetos a dicho tipo de amenaza estamos, en principio, ante un contexto que amerita considerar medidas provisionales. 13. La “urgencia” le da un carácter especialmente apremiante a la tal extrema gravedad, aludiendo a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan una acción y respuesta inmediata orientada a conjurar la amenaza. Por cierto que no tendría que tratarse, necesariamente, de amenazas o citaciones “nuevas” sino de circunstancias que por su propia naturaleza suponen un riesgo inminente, para lo cual se tiene que partir de un conjunto de hechos de contexto y de precedentes que permitan llegar a esta conclusión. Se deriva del carácter “urgente” de la amenaza, la naturaleza de la respuesta para remediarla. Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal situación de urgencia ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro. 14. El propósito de “evitar daños irreparables” suele tener relación con la naturaleza y contenido de los derechos amenazados. Como es evidente, fluye de suyo el carácter irreparable de una amenaza extremadamente grave y urgente a derechos como los de la vida o la integridad física. Puede ser eventualmente urgente, por cierto, conjurar amenazas a otro tipo de derechos amenazados con “extrema gravedad”. Debe contemplarse y analizarse en cada caso si el eventual daño puede tener el carácter irremediable al que refiere el concepto “irreparable” mencionado en el artículo 63.2 ya que ante cualquier derecho amenazado o afectado no necesariamente se está ante tal situación. 15. Por ello, lo que en general se exige para disponer una medida provisional como son la “extrema gravedad” y la “urgencia” de la amenaza así como el carácter “irreparable” del daño que podría producirse, le marca un carácter específico y excepcional a las medidas provisionales en tanto marco jurisprudencial y conceptual orientado estricta y específicamente a producir resultados concretos para hacer frente a la amenaza detectada. Esto significa que en el contexto específico de un centro penitenciario, el marco restrictivo de derechos que, por definición, está vigente suele referir tales circunstancias a amenazas a la vida y la integridad física. Mal podría una medida provisional requerirse o estar orientada a producir resultados en ámbitos que no tengan relación con la excepcionalidad y carácter inminente de ciertas amenazas así como el posible “daño irreparable” que podrían producir las mismas. 16. Las circunstancias de hecho que presenta el sistema penitenciario en la región, como son el hacinamiento, la alta proporción de presos sin sentencia, la carencia de recursos materiales y las deficiencias en la alimentación o en la atención de salud, son algunas de las tantas características estructurales del sistema. Las mismas constituyen, además, el marco y contexto de amenazas específicas de “extrema gravedad” y “urgencia” que puedan generar “daños irreparables”. En el caso específico de las personas privadas de libertad, este deber general sitúa al Estado en una posición especial de garante en razón de que la autoridad es la que ejerce el control, como se dice en la Resolución.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents