4
9.
En los casos en que esto ha ocurrido ha habido, de ese modo, un claro incumplimiento
de las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las cuales se revisten de un
carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar. Sin perjuicio del fondo de los referidos
casos (las alegadas o presuntas violaciones originales de la Convención Americana), ahí se han
violado medidas tutelares, de carácter esencialmente preventivo, que efectivamente protegen
derechos fundamentales, - casi siempre derechos inderogables, como el derecho a la vida, - en
la medida en que buscan evitar daños irreparables a la persona humana como sujeto del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional Público
contemporáneo.
10.
Esto significa - y es ese el punto básico que me permito enfatizar en el presente Voto
Razonado, tal como lo vengo haciendo en otros de mis Votos en el mismo sentido - que, sin
perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima emerge también en el nuevo
contexto de las Medidas Provisionales de Protección. No hay cómo eludir este punto, que me
genera inquietud y preocupación. Por otro lado, se afirma, también en el presente contexto de
prevención de daños irreparables a la persona humana, la centralidad de esta última15, aunque
victimada.
11.
Las Medidas Provisionales de Protección acarrean obligaciones convencionales para los
Estados en cuestión, que se distinguen de las obligaciones que emanan de las respectivas
Sentencias en cuanto al fondo de los casos respectivos. Hay efectivamente obligaciones
emanadas de las Medidas Provisionales de Protección per se. Son ellas enteramente distintas
de obligaciones que eventualmente se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso,
reparaciones) sobre el cas d'espèce. Esto significa que las Medidas Provisionales de Protección
constituyen un instituto jurídico dotado de autonomía propia, tienen efectivamente un régimen
jurídico propio, lo que, a su vez, revela la alta relevancia de la dimensión preventiva de la
protección internacional de los derechos humanos.
12.
Tanto es así que, bajo la Convención Americana (artículo 63(2)), la responsabilidad
internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento de Medidas Provisionales
de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se encuentre, en cuanto al
fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos). Esto refuerza mi tesis, que me permito avanzar en este Voto Concurrente, en el
sentido de que las Medidas Provisionales de Protección, dotadas que son de autonomía, tienen
un régimen jurídico propio, y su incumplimiento genera la responsabilidad del Estado, tiene
consecuencias jurídicas, además de destacar la posición central de la víctima (de dicho
incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso concreto en cuanto al fondo.
12.
Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana, las
Medidas Provisionales ante esta última se encuentran reforzadas por el deber general de los
Estados Partes, bajo el artículo 1(1) de la Convención, de respetar y asegurar el respeto, sin
discriminación, de los derechos protegidos, en beneficio de todas las personas bajo sus
respectivas jurisdicciones16. Tengo la sensación de que, a pesar de todo lo que ha hecho esta
15
. Cf. A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de
Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104.
16
. El amplio alcance de este deber general de garantía, - que abarca también las medidas provisionales
de protección, - se encuentra analizado en mis recientes Voto Razonado (párrs. 15-21) en la Sentencia de
la Corte en el caso de las Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005), Voto
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents